Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Julio de 2001

Fecha19 Julio 2001

VISTOS:

La firma RIVERA, BOLÍVAR & CASTAÑEDAS, apoderados judiciales de la sociedad INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S.A., interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2000, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que ha instaurado en su contra, la señora C.M.G.P..

En vista de que mediante resolución de 4 de abril de 2001, esta S. declaró admisible el recurso de casación en el fondo presentado por la firma RIVERA, BOLÍVAR & CASTAÑEDAS, así como concluido el término de alegatos que fue aprovechado por ambas partes, se procede a decidir el mérito del mismo, previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

El proceso ordinario se inició ante el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, por la señora C.M.G.P., mediante apoderado judicial, contra la sociedad INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S. A. (PABO, S. A.), con el propósito de que esta última sea condenada al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BALBOAS con 20/1000 (B/.131,487.20) en concepto de capital, más los intereses legales, costas y gastos que se generen en el presente proceso.

Mediante Sentencia Nº35 de 30 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, se resolvió lo siguiente: "1) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción alegada por la parte demandada INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S. A. (PABO, S. A.) dentro del presente proceso que en su contra le sigue C.M.G.P.; 2) NO HAY CONDENA EN COSTAS por no haber mala fe de la actora, con la excepción que debe pagar los gastos del proceso." (V. fojas 345 a 349).

Esa decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2000 (fs. 392 a 427), impugnada en casación, decidió revocar la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva expresa lo siguiente:

"REVOCA la Sentencia No.35, proferida el 30 de junio de 1997, por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario incoado por C.M.G.P. contra INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S.A.; y, en su lugar, DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandado, CONDENA EN ABSTRACTO a la empresa INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S.A. a pagar a la señora C.M.G.P. los daños causados a consecuencia del accidente ocurrido en las instalaciones de la demandada el día 15 de mayo de 1993, quedando establecido que dicho daño consiste en el valor de reemplazo del vehículo marca FAB/NAL, TIPO remolque, MODELO F-NAC, motor TTT4038, capacidad de 20 toneladas, color plateado del año 1977 que portaba la Placa No.8R-877/93 y quedando entendido que la cuantía de dicho valor deberá ser determinada mediante el procedimiento de liquidación de condena en abstracto contemplado en el artículo 983 del Código Judicial. SIN CONDENA en costas, por la razón señalada."

CONTENIDO DEL RECURSO

El recurso de casación es en el fondo, en el que fueron admitidas tres causales, consistente la primera en "Infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida"; la segunda en "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida"; y, la tercera en "infracción de normas sustantivas de derecho por interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Seguidamente pasa la Sala al examen de las distintas causales invocadas con la debida separación y, consecuentemente, al estudio de la cuestión de legalidad planteada en cada una de ellas.

PRIMERA CAUSAL:

La primera causal de fondo consiste en: "Infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal fue sustentada en tres motivos, que a continuación se transcriben:

PRIMERO

El fallo proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá desconoció lo preceptuado y exigido por el Código Civil en cuanto a las normas sobre la prescripción de las acciones contenidas en el Capítulo III, Título XVIII del Libro IV del Código Civil, toda vez que le atribuyó un sentido y alcance amplio al término acreedor, asemejando el mismo, a los sujetos activos y pasivos de toda clase de relaciones jurídicas, por lo que para el juzgador de segunda, la demandante en el presente caso, posee la calidad de acreedora en el vínculo obligacional que se le exige a la demandada.

SEGUNDO

La resolución que revoca la Sentencia Nº35, proferida el 30 de junio de 1997 por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil, del Primero (sic) Circuito Judicial de Panamá, al declarar no probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, dejó de reconocer que las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte actora, no fueron en su condición de acreedora de INDUSTRIAS PANAMA BOSTON, S.A., pues entre éstas no ha habido ninguna acreencia derivada de los hechos que se contrae esta demanda.

TERCERO

Al dejar de reconocer el Primer Tribunal Superior de Justicia un derecho expresamente consagrado en una norma, tal cual es la prescripción de las acciones por el transcurso del tiempo, declaró no probada la excepción de prescripción ensayada, por nuestra representada, decidió la controversia vulnerando una disposición legal, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

En adición, el recurrente cita como disposiciones legales infringidas y explica cómo lo han sido, los artículos 1711 y 1706 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA EN LA PRIMERA CAUSAL

El cargo de injuridicidad que el casacionista atribuye a la sentencia en el primer motivo consiste en que el Tribunal Superior violó de modo directo por comisión los artículos 1711 y 1706 del Código Civil, que hacen referencia a los actos que interrumpen la prescripción, y el término de prescripción de un (1) año, para la acción de exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, respectivamente, ya que consideró el recurrente, en la primera norma invocada como infringida, que el Tribunal Superior mediante una definición genérica de un diccionario, otorgó al término "reclamación judicial efectuada por el acreedor" un alcance metalegal, asemejándolo a la relación demandante-demandado (acreedor-deudor) que se da en el presente proceso, con motivo del accidente ocurrido el 15 de mayo de 1993, sufrido por el cisterna de propiedad de la parte actora.

El recurrente señala que el tribunal de segunda instancia violó de manera directa por comisión el artículo 1711 del Código Civil, ya que esta norma no hace distinción alguna del término acreedor cuando se refiere a la interrupción de la prescripción, por reclamaciones extrajudiciales de este último, por lo que no le es dable al Primer Tribunal Superior, según el recurrente, entrar en elaboraciones sobre el particular, considerando definiciones académicas o doctrinales, para hacer extensiva la aplicación de la norma civil citada.

También señala el recurrente que el Tribunal Superior violó de modo directo por comisión el artículo 1706 del Código Civil al haberle dado la sentencia apelada una condición de acreedora a la señora C.M.G.P., ya que esta norma establece claramente el término de un (1) año para la acción de exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644 de la excerta legal citada, desde que lo supo el agraviado.

En virtud de lo anterior, el recurrente fundamenta que al desconocerse el derecho consagrado en el artículo 1706 del Código Civil, se ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución objetada, ya que el término correcto de prescripción que debe tenerse en cuenta, de conformidad con la norma citada, es el de un (1) año desde que lo supo el agraviado, es decir, desde el 15 de mayo de 1993 al 15 de mayo de 1994.

Siendo así, considera oportuno esta Superioridad analizar las dos disposiciones legales invocadas por el recurrente como infringidas por el Tribunal Superior, en relación con los hechos que se acreditan en el proceso.

Primeramente, observa la Sala que el accidente ocurrido el día 15 de mayo de 1993, en que el camión remolque con cisterna, marca FAB/NAL, modelo F-NAC, motor (chasis) TTT4038, año 1977, con matrícula de 1993 Nº8R-877, propiedad de la demandante C.M.G.P., al momento en que se encontraba realizando la operación de succión del aceite de palma a los tanques de depósito de la empresa PANAMA BOSTON S. A. (PABO, S.A.) y en la que se produjo un "apachurramiento" de la estructura del cisterna, es el hecho generador de la responsabilidad exigida por la mencionada parte demandante, y que ésta tuvo conocimiento de los daños causados al cisterna el mismo día.

También se acredita con claridad en el expediente, que la demanda fue presentada el día 12 de mayo de 1994, pero no fue hasta el día 17 de mayo de 1994, la fecha en que se hizo la publicación de la certificación que exige el artículo 658 del Código Judicial para que la presentación de la demanda pueda interrumpir el término de la prescripción.

Siendo así, pareciese a simple vista que la acción de la parte actora estaba prescrita. Sin embargo, ésta alega, en su momento oportuno, de contestación de la excepción de prescripción, que se había interrumpido la...

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