Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Diciembre de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de 27 de julio de 1994 fue declarado admisible el recurso de casación propuesto por GARRIDO & GARRIDO en representación de las empresas FAR FAR, S.A., FAR MAR, S.A., FAR GAMPS, S.A., FAR MOI, S.A., FAR LIN, S.A., FAR SUR, S.A., FAR SOL, S.A., FAR MAY, S.A., FAR ER, S.A. y FAR SIM, S.A., partes demandadas (en lo sucesivo FAR FAR, S.A y OTRAS) dentro del proceso ejecutivo promovido por MULTICINES DE PANAMÁ, S.A., contra la resolución de 26 de abril de 1994 proferida por el Primer Tribunal Superior en el Incidente de Excepción de Pago interpuesto en dicho proceso.

Surtidos los trámites de ley, el negocio se fijó en lista a fin de que las partes alegaran sobre el fondo del negocio, lo que fue aprovechado por ambas según consta de fojas 299 a 308 (recurrente) y 309 a 323 (opositor).

Seguidamente, la Sala procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

Multicines de Panamá, S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite contra FAR FAR, S.A. y otras, por la morosidad en pago, debido a la venta de una Finca por B/.5,552000.00 que consta en Escritura Pública Nº 18.035 de 2 de octubre de 1987 y otros bienes y equipos por las sumas de B/.1,363.950.00 y B/.1,454,550,00 que figuran en las Escrituras Nº 18,029 y 18.034, respectivamente, ambas de 2 de octubre de 1987.

Las demandadas presentaron Incidente de Excepción de pago, alegando que a la fecha de la interposición de la demanda "se encontraban al día con los abonos correspondientes, hasta el 30 de septiembre de 1990", de allí que la morosidad no existe, ni la obligación total puede ser considerada de plazo vencido líquida y exigible.

El Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial, en primera instancia, consideró que "al no quedar demostrado por parte del excepcionante el pago alegado" declarar NO PROBADA la excepción de pago propuesta (fs. 183 a 186).

La parte ejecutada apeló dicha resolución, por lo que el Tribunal Superior, mediante sentencia visible de fojas 245 a 270, CONFIRMÓ tal decisión.

El recurso de casación bajo examen se promueve contra ésta última resolución en cuanto a los siguientes aspectos:

RECURSO DE CASACIÓN:

Como causal única, en el fondo, se invoca la de "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" la cual "ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

En seis motivos se fundamenta la causal aludida, cuyo tenor literal es el siguiente:

"PRIMERO: La Resolución de 26 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Justicia, desconoce el valor probatorio de la copia fotográfica de microfilmación debidamente autenticada por el funcionario encargado de la custodia de su original, que consiste en el cheque Nº 33505 de fecha 29 de septiembre de 1987, perteneciente al Banco American Express Bank, por la suma de B/.500,000.00, girado a favor de la Compañía Panameña de Diversiones y/o Multicines de Panamá, S.A.; porque según el Tribunal la copia carece de valor probatorio.

SEGUNDO

Para arribar a lo anterior, la resolución proferida por el Tribunal Superior, arguye que la copia fotográfica de la microfilmación del cheque mencionado no reúne los requisitos exigidos del Artículo 844 del Código Judicial, cuando el propio A. le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, que sean autenticadas por el funcionario encargado de la custodia del original, y cuando la propia ley otorga valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o fotocopias, o documentos reproducidos mediante cualquier otoro (sic) procedimiento similar.

TERCERO

La resolución de 26 de abril de 1994 impugnada, le reconoce valor probatorio de confesión a afirmaciones de las excepcionantes ejecutadas para deducir una supuesta mora, cuando el Código Judicial no otorga valor alguno de confesión, cuando se afirme hechos lógicos, o que estén en manifiesta contradicción con hechos notorios, y cuando recae sobre hechos respecto de los cuales la Ley exige medios específicos de prueba.

CUARTO

De haber el Tribunal superior reconocido valor probatorio, a la copia fotográfica de microfilmación del cheque Nº 33505, y dejado de reconocer valor probatorio de confesión a afirmaciones de la excepcionante, siendo que el Código Judicial no otorga valor probatorio ninguno a afirmaciones de hechos lógicos, o que estén en manifiesta contradicción con hechos notorios, habría llegado a la conclusión que las demandadas excepcionantes no se encontraban en mora.

QUINTO

De haber el Tribunal Superior reconocido valor probatorio a la Certificación CPA 162-90 de 11 de octubre de 1990, rendida por el Licenciado R.M.S., contador de la demandante, en lugar de tratar de reducir indicios o conjeturas respecto a la aplicación de pago de B/.500,000.00 realizado por medio del cheque Nº 33505, habría advertido que las deudas de las sociedades FAR INTERNACIONAL, S. A. FAR INTERCONTINENTAL, S.A., FAR MUNDIAL, S.A. y FAR PANAMÁ, S.A. todas con Compañía Panameña de Diversiones, S.A., tan solo ascendía a la suma de B/.220,000.00, habría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR