Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Enero de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.B.J., en calidad de apoderado especial del señor R.D.R. recurre en casación contra la sentencia del 6 de mayo de 1997, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUARTO DISTRITO JUDICIAL, dentro del proceso ordinario de prescripción que E.D.A. le sigue a R.D.R..

Ingresado el expediente a la Secretaría de la Sala Civil, se fijó en lista por el término que señala la ley, para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso. Dicho término fue aprovechado por la parte opositora solamente.

Cumplidos todos los trámites procesales, pasa la Sala de Casación Civil a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, tomando en cuenta para ello los requisitos contemplados en el artículo 1165 del Código de Procedimiento Civil, así como también las exigencias formales señaladas en el artículo 1160 de la precitada legislación.

La resolución cuya impugnación se solicita, es susceptible del recurso de casación, puesto que se trata de una resolución de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior en un proceso ordinario donde se ventilan intereses entre particulares.

Consta en autos que el recurso se anunció y formalizó en tiempo.

El casacionista invoca tres causales de fondo. La primera de ellas es: "Infracción de la normas sustantiva de derecho, por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" y la misma está consagrada como tal en la ley.

La Sala advierte en el segundo motivo que el recurrente señala como prueba ignorada por el Tribunal Superior, un manuscrito de la secretaría del juzgado (fs. 231 vuelta). Indica a su vez, que el Tribunal Superior desconoció que el término para presentar las pruebas por parte del actor, había concluido, y que las mismas habían sido introducidas extemporáneamente, considerando ello como el error de hecho en la existencia de la prueba. Esta situación no puede ampararse en la causal invocada, ya que no es congruente con el concepto probatorio requerido en la mismo. Pues, para tal fin, debe establecer en el motivo cuáles son las pruebas que han sido tomadas en cuenta, sin estar debidamente acreditadas en el expediente, o por el contrario, de existir ellas, de qué forma fueron ignoradas por el juzgador. Precisa entonces que la Sala ordene corrección del error señalado.

En cuanto a las normas infringidas y la explicación de cómo han sido violadas, la Sala considera que no es dable la...

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