Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Abril de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor ULISES PITTI G., apoderado judicial de F.M., ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA, el 31 de julio de 2000, dentro del proceso de divorcio propuesto por la señora A.M.C.Z. contra F.M..

El recurso en estudio cumplió con las formalidades previstas en los artículos 1148 y 1149 del Código Judicial, contando con la participación de las partes; así como del Ministerio Público (f.576-578). Por ser admitido el mismo, se concedió el término para alegatos que fue aprovechado por las partes, (fs.587-599 y 600-605), respectivamente.

En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso, previo resumen de los antecedentes que se detallan a continuación:

ANTECEDENTES

La señora A.M.C.Z., mediante la firma forense VÁSQUEZ & VÁSQUEZ interpuso demanda original de divorcio contra el señor F.M., en base a las causales 2a y 3a del Artículo 212 del Código de la Familia, señalando en el libelo de demanda las siguientes peticiones especiales:

1. Separar a los cónyuges.

2. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la madre.

3. Señalar la suma que debe dar a favor de la demandante por expensas de litis.

4. Señalar los alimentos a favor de los menores hijos.

El Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde quedó radicado el negocio, dictó Auto Nº1208 de 15 de octubre de 1998, por el cual negó las peticiones especiales antes indicadas. Estimó que sobre las dos primeras, no existía apremio, en virtud de que la propia demandante indicó en la demanda que el demandado había abandonado el hogar conyugal y que, de hecho, los niños estaban a su cargo. En la tercera petición, estimó la juzgadora que no se había aportado con la demanda, mayores elementos que pudiesen servir al tribunal para adoptar la medida. Por último, en cuanto a la 4a. petición fue denegada también por la juzgadora, debido a que se desprende del libelo de demanda que el demandado había interpuesto formal proceso de alimentos ante la Corregiduría de San Francisco.

En consecuencia, se admitió la demanda y le fue corrida en traslado al Ministerio Público y a la parte demandada, señor F.M., quien mediante apoderado judicial, Dr. ULISES PITTI, dió contestación a la misma, aceptando los tres primeros hechos y negando el resto. Formulando, a su vez, DEMANDA EN RECONVENCIÓN, con fundamento al numeral 2 del Artículo 212 del Código de la Familia (fs.20-21), siendo admitida mediante Auto Nº1343 de 23 de noviembre de 1998 (f.24).

Posteriormente, la firma forense VÁSQUEZ & VÁSQUEZ, presentó demanda corregida, aduciendo las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 212 del Código de la Familia. En virtud de ello, la juzgadora profirió Auto Nº14 de diciembre de 1998, admitiendo la demanda corregida, negando nuevamente las solicitudes a que nos referimos anteriormente.

La Audiencia Oral, dentro del proceso de divorcio, se inició el 11 de mayo de 1999, haciéndose la salvedad, que no se encontraba el representante legal de la parte demandante ni el representante de la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y el Menor. El apoderado judicial del demandado-reconvencionista, aportó las siguientes pruebas documentales, solicitando, a su vez, el reconocimiento de las mismas:

1. Certificación expedida por el Dr. A.H..

2. Informe psicológico de la Dra. M.I..

3. Constancia del informe psicológico realizado por la licenciada M.R., referente a la señora A.M.C.Z.D.M.,

4. Dos constancias psiquiátricas firmadas por la doctora N.S. (pruebas 18, 19 y 21).

5. Certificación expedida por la Lcda. M.I., referente a la evaluación realizada a los niños MANGRAVITA-ZELLER.

6. Constancia de la demanda interpuesta por la Sra. Z. y la solicitud de alimentos contra el demandado.

7. Constancia expedida por la Caja de Seguro Social de 18 de enero de 1999, sobre los ingresos devengados por la señora ZELLER.

Para la prueba pericial, nombró a la Licenciada J.B. (Psicóloga); y la Dra. F.R.D.R..

Como pruebas testimoniales adujo a la L.M.I.I. y M.I.Á.. Solicitó, a su vez, declaración de parte de la señora A.M.C.Z. DE MANGRAVITA.

En el acto de la audiencia rindió testimonio la Dra. M.D.C.R.D. (fs.103-114).

Consta en el expediente que la continuación de la audiencia oral se dieron los siguientes días: el 13 de mayo de 1999 (fs.292-303); 11 de junio de 1999 (fs,323-332); 1º de julio de 1999 (fs.333-343); 2 de julio de 1999 (fs.347-356). Se advierte que en las tres últimas diligencias orales, rindió declaración la señora A.M.C.Z. DE MANGRAVITA. Concluye la diligencia oral el 29 de julio de 1999, con la declaración del señor F.M. (fs.387-393).

Culminada dicha fase se remitió el expediente a la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y el Menor, quien emitió la Vista Nº692-99 de 25 de octubre de 1999, recomendando acceder a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por A.M.C.Z.D.M., en base a la causal de Relación Sexual Extramarital.

RESUMEN DEL FALLO DEL JUZGADO TERCERO SECCIONAL

DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ

La juzgadora se refirió a la viabilidad de la disolución del vínculo matrimonial, debido a que el mismo se encontraba acreditado con el certificado de matrimonio expedido por la Dirección General del Registro Civil, visible a foja 1, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 821 y 823 del Código Judicial.

En cuanto a las causales de divorcio invocadas por la actora, como fundamento de su razón de pedir, consideró la juzgadora que no fueron aportados al expediente, los elementos probatorios con relación las causales 1º y 2º del artículo 212 del Código de la Familia. Con respecto a ello, señaló la juzgadora que, "A pesar de que en reiteradas ocasiones la demandante ha indicado que el demandado ha atentado contra su vida y contra la de sus hijos mayores, no consta en el expediente ninguna prueba de tales afirmaciones" (fs.437-438)

Estimó la juzgadora que la demandante tampoco aportó pruebas de que, en efecto, fue víctima de trato cruel de parte de su esposo, tal como lo señaló en la demanda, en la declaración que rindiera, así como en los informes periciales en los que afirmó que el demandado le propinaba "golpizas continuadas" de las que resultaban "moretones y sangrados" (fs. 36 y 37 4)" (f.428).

Con relación a la causal 3 de la citada excerta legal, esto es, "Relación Sexual Extramarital", la juzgadora estimó que el propio demandado aceptó la misma en la declaración de parte que rindiera.

El fallo consideró no probada la última causal, (numeral 6º del artículo 212), debido a que "no existe en el expediente pruebas suficientes para demostrar que la partida del demandado del hogar conyugal se debió a motivos imputables a su persona" (f.438).

Por otra parte, al analizar la causal de divorcio invocada por el DEMANDADO-RECONVENCIONISTA, consideró la juzgadora mencionar parte de las conclusiones vertidas en los informes periciales, psicológico y psiquiátrico practicadas a la parte demandante, a solicitud de la parte demandada, ya que las mismas evidencian claras situaciones de violencia intrafamiliar.

Estima la Sala conveniente reproducir tales dictámenes, como aparecen en el fallo comentado:

"Primeramente, haremos alusión al informe pericial aportado por la P.J.B., el 19 de julio de 1999, en el que se destaca lo siguiente:

"V.CONCLUSIONES:

De acuerdo a las pruebas realizadas a a (sic) los datos recogidos durante las entrevistas clínicas:

1. La Sra. A.Z. no tiene una perturbación emocional severa y posee niveles apropiados de adaptabilidad psicológica. Con la información obtenida a través de las entrevistas y de las pruebas realizadas a la Sra. A., no se observa el Síndrome de Estrés Post-Traumático, propiamente dicho. Tampoco se observa depresión.

2. Proviene de una familia de origen caracterizada por el maltrato intrafamiliar. En su familia existió la violencia física del padre hacia la madre, la violencia emocional entre ambos conyuges, (sic) y entre el padre y los hijos, y posiblemente la violencia sexual hacia la Sra. A. de parte de su padre, quien a su vez habiendo sido sobreviviente de un campo de concentración tenía sus propios traumas emocionales. Este antecedente afecta negativamente su rol en las relaciones de pareja y en las relaciones con sus hijos.

...

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6. ... La experiencia con su primer matrimonio, reconfirma a un nivel emocional la percepción de inseguridad de las relaciones de pareja y el doble vínculo de la relación amor-odio. "Me cuidas pero me lastimas", por lo tanto, "te quiero y te odio". Esto a su vez afecta negativamente su percepción de lo que es una relación de pareja sana y conlleva la necesidad de defenderse aún en ausencia de una amenaza real.

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14. De nuestro análisis sobre el caso, podemos determinar que los antecedentes familiares, materno, paterno, y la experiencia en el matrimonio anterior de la Sra. A. definen su perfil y rol como esposa. A través de los resultados de las pruebas efectuadas, podemos corroborar que existen niveles de hostilidad, agresión e impulsividad en sus rasgos de personalidad..." (Fs.368-386)

La Dra. F.R.D.R., en el informe del peritaje Psiquiátrico realizado a la Sra. Z. indicó lo siguiente:

"CONCLUSIONES:

1. La Sra. de M. presenta rasgos de personalidad agresora. No evidenciamos otros trastornos mentales y/o del comportamiento.

...

...

4. Los antecedentes de abandono y maltrato físico y psicológico del padre de la Sra. A., durante sus primeros quince años de vida, constituyeron los elementos facilitadores del aprendizaje social de la violencia, el cual se ha reproducido en sus relaciones conyugales, en particular en su relación actual..." (fs.395-422)." (Fs.439-440)

La juzgadora de primera instancia se refirió en el fallo, que dentro del proceso ha quedado demostrada la personalidad agresiva e impulsiva de la demandante, que requiere de una atención profesional especializada, estimando que ello corrobora los argumentos...

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