Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Junio de 2001

Fecha20 Junio 2001

VISTOS:

La recurrente, MUQUEL, S.A. ha promovido recurso de casación contra el auto de 30 de octubre del año 2000, y, en el recurso ha planteado una causal de forma y tres causales de fondo, por lo que, en acatamiento al artículo 1177 del Código Judicial, se procederá a examinar, con la debida separación cada una de ellas, en el órden en que han sido admitidas por esta Sala.

La primera causal es de forma, y consiste en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 1155 del Estatuto Procesal.

La causal se encuentra apoyada en tres motivos, que se transcriben a continuación:

"PRIMERO: El pronunciamiento objetado no definió el monto de la fianza que debía prestar el demandado para el levantamiento de la medida cautelar.

SEGUNDO

La determinación de la fianza era materia de competencia del Tribunal, que debía haber quedado establecida en la decisión impugnada.

TERCERO

La resolución debatida resolvió abstenerse de definir el monto de la consignación de la fianza para el levantamiento de la medida cautelar, a pesar que su determinación había sido expresamente demandada por MUQUEL, S. A." (F.228)

Los cargos de injuricidad han producido, en apreciación del recurrente, violación a los artículos 521, numeral 7°, 465, y 536 del Estatuto Procesal común.

La censura, conforme se desprende de la causal esgrimida, es que el Tribunal no se pronunció sobre un tema de su competencia, y consiste en que no accedió a fijar la fianza para reemplazar la medida cautelar innominada por una contra cautela adecuada. Para ello se basó el recurrente que, habiendose solicitado la fianza que reemplazaba la medida cautelar, siendo que era competente para fijarla.

Es evidente que el recurrente ha equivocado la causal esgrimida. La causal se refiere a que el Tribunal Superior abstenga de pronunciarse sobre un asunto para el cual tenía la adecuada competencia. Es obvio que la fijación de una fianza sustituta corresponde a la competencia del Tribunal, y dicho Tribunal, en efecto, ejerció esa atribución, si bien no en el sentido al cual aspiraba el recurrente, sino desestimando la petición de fijación de la contra cautela, es decir, negando la fijación de la fianza para reemplazar la medida cautelar genérica o innominada.

El procesalista patrio, D.J.F., se ha referido a esta causal de forma señalando:

"...

Para que se produzca esta causal es indispensable que, en el fallo, el tribunal se declare incompetentes para conocer el asunto. En este último caso, el tribunal deja de resolver sobre alguno o algunos de los puntos controvertidos. Se da en el caso que en la parte resolutiva del fallo el tribunal declare la abstención. No debe confundirse -como en ocasiones ha ocurrido- con el supuesto que se refiere al hecho de que el tribunal deje de pronunciarse sobre alguna de las excepciones alegadas por el demandado."

(J.F.P. y AURA E. GUERRA DE V., "Casación"; Panamá, 1995: pp.190)

Puesto en otros términos, la causal procede cuando, existiendo la competencia para pronunciarse sobre una materia definida, no lo hace, es decir, se inhibe de pronunciarse cuando debía hacerlo, pues tenía competencia para ejercer esa atribución jurisdiccional.

Es evidente que no habiéndose verificado la causal esgrimida, por las razones que quedan expuestas, no ha incurrido la resolución recurrida en las violaciones legales que se denuncian, y, por ello, cabe desestimar la causal de forma ensayada.

La primera causal de fondo es infracción normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, y está apoyada en tres motivos, que se transcriben:

"PRIMERO. La decisión objetada rechazó la solicitud de caución presentada por la demandada para el levantamiento de la medida cautelar, manteniendo la suspensión de los efectos de resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MUQUEL, S. A.

SEGUNDO

El pronunciamiento no consideró que el demandante no era accionista, que había elegido la vía ordinaria para presentar su reclamo ni que habían transcurrido más de treinta (30) días desde que la Asamblea General de Accionistas había adoptado las resoluciones impugnadas por la demandante.

TERCERO

La resolución impugnada debía considerar el cumplimiento los presupuestos de la cautelación para emitir decisión en cuanto al levantamiento de la medida por consignación de fianza." (F.232).

Se estima vulnerado, en apreciación del recurrente, el artículo 418 del Código de Comercio. El cargo medular, si bien expuesto en forma difícil de entender y comprender, se encuentra ubicado en el segundo motivo, en el cual se señalan dos ataques concretos, a saber, la falta de legitimación del demandante para demandar la nulidad de los acuerdos sociales por no ostentar la calidad de accionista, indispensable para ejercer el derecho de protesta contra los acuerdos sociales, a que se contrae el artículo 418 del Código de Comercio, y, además, porque había transcurrido el término de 30 días expresados en dicho artículo para promover un proceso de anulación de los acuerdos sociales (caducidad).

Sobre la calidad de accionista, es importante hacer referencia a la legitimación para protestar por los acuerdos sociales, que exige la calidad de accionista para ejercitar el derecho de anulación de acuerdos societarios por haber vulnerado los estatutos o la ley.

El tema, sin embargo, es si basta un legado de acciones para acreditar la condición de accionista o sí es menester aportar el certificado de acciones que acredite tal circunstancia. Es evidente que una lectura del artículo 418 del Código de Comercio exige la condición de accionista para pretender la anulación de un acuerdo social. No obstante, la manera de acreditar esta condición es tema que debe dilucidarse en el proceso de anulación, cuando concluya mediante el fallo respectivo, y no constituye, por tanto, un tema relevante a los efectos de la medida cautelar, en donde se acredite la apariencia de buen derecho que le asiste al peticionario.

Debe tomarse en cuenta, como lo hizo el apoderado de la demandante en la fase de alegaciones en la segunda instancia, que el derecho de accionista por haber recibido un legado del 333 acciones, lo adquiría el peticionario con la muerte del causante que otorgó el legado, fundamentándose en el articulo 842 del Código civil, cuyo párrafo 1° es del siguiente tenor:

"Artículo 842. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte...".

No obstante que tal interpretación ha de tomarse en la decisión final del proceso de nulidad de los acuerdos sociales.

No puede, en efecto, desconocerse que el legado de acciones que ha sido instituída la demandante le confiere el derecho de ostentar, a la muerte del causante, la calidad de accionista, que, no obstante, debe ser suficiente para la tutela cautelar solicitada, en virtud de que constituye una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que, para los efectos de la concesión de medida cautelar, basta la expectativa de derecho, sin perjuicio que el proceso de anulación desestime la pretensión anulatoria, si no se acredita la calidad de accionista o, por el contrario, se considere que el legado de por sí, le confiere la calidad de accionista, extremos éstos que habrán de abordarse en el proceso de anulación. Esto es así, toda vez que la tutela cautelar, en términos generales, exige la acreditación indiciaria del derecho del accionista, para que se le otorgue la tutela cautelar.

Sobre el alcance del artículo 418 del estatuto mercantil, ha señalado el procesalista J.F., que el término de 30 días es para promover el proceso abreviado con la anulación y la suspensión del acuerdo societario...

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