Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Junio de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La recurrente, MUQUEL, S.A. ha promovido recurso de casación contra el auto de 30 de octubre del año 2000, y, en el recurso ha planteado una causal de forma y tres causales de fondo, por lo que, en acatamiento al artículo 1177 del Código Judicial, se procederá a examinar, con la debida separación cada una de ellas, en el órden en que han sido admitidas por esta Sala.

La primera causal es de forma, y consiste en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 1155 del Estatuto Procesal.

La causal se encuentra apoyada en tres motivos, que se transcriben a continuación:

"PRIMERO: El pronunciamiento objetado no definió el monto de la fianza que debía prestar el demandado para el levantamiento de la medida cautelar.

SEGUNDO

La determinación de la fianza era materia de competencia del Tribunal, que debía haber quedado establecida en la decisión impugnada.

TERCERO

La resolución debatida resolvió abstenerse de definir el monto de la consignación de la fianza para el levantamiento de la medida cautelar, a pesar que su determinación había sido expresamente demandada por MUQUEL, S. A." (F.228)

Los cargos de injuricidad han producido, en apreciación del recurrente, violación a los artículos 521, numeral 7°, 465, y 536 del Estatuto Procesal común.

La censura, conforme se desprende de la causal esgrimida, es que el Tribunal no se pronunció sobre un tema de su competencia, y consiste en que no accedió a fijar la fianza para reemplazar la medida cautelar innominada por una contra cautela adecuada. Para ello se basó el recurrente que, habiendose solicitado la fianza que reemplazaba la medida cautelar, siendo que era competente para fijarla.

Es evidente que el recurrente ha equivocado la causal esgrimida. La causal se refiere a que el Tribunal Superior abstenga de pronunciarse sobre un asunto para el cual tenía la adecuada competencia. Es obvio que la fijación de una fianza sustituta corresponde a la competencia del Tribunal, y dicho Tribunal, en efecto, ejerció esa atribución, si bien no en el sentido al cual aspiraba el recurrente, sino desestimando la petición de fijación de la contra cautela, es decir, negando la fijación de la fianza para reemplazar la medida cautelar genérica o innominada.

El procesalista patrio, D.J.F., se ha referido a esta causal de forma señalando:

"...

Para que se produzca esta causal es indispensable que, en el fallo, el tribunal se declare incompetentes para conocer el asunto. En este último caso, el tribunal deja de resolver sobre alguno o algunos de los puntos controvertidos. Se da en el caso que en la parte resolutiva del fallo el tribunal declare la abstención. No debe confundirse -como en ocasiones ha ocurrido- con el supuesto que se refiere al hecho de que el tribunal deje de pronunciarse sobre alguna de las excepciones alegadas por el demandado."

(J.F.P. y AURA E. GUERRA DE V., "Casación"; Panamá, 1995: pp.190)

Puesto en otros términos, la causal procede cuando, existiendo la competencia para pronunciarse sobre una materia definida, no lo hace, es decir, se inhibe de pronunciarse cuando debía hacerlo, pues tenía competencia para ejercer esa atribución jurisdiccional.

Es evidente que no habiéndose verificado la causal esgrimida, por las razones que quedan expuestas, no ha incurrido la resolución recurrida en las violaciones legales que se denuncian, y, por ello, cabe desestimar la causal de forma ensayada.

La primera causal de fondo es infracción normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, y está apoyada en tres motivos, que se transcriben:

"PRIMERO. La decisión objetada rechazó la solicitud de caución presentada por la demandada para el levantamiento de la medida cautelar, manteniendo la suspensión de los efectos de resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MUQUEL, S. A.

SEGUNDO

El pronunciamiento no consideró que el demandante no era accionista, que había elegido la vía ordinaria para presentar su reclamo ni que habían transcurrido más de treinta (30) días desde que la Asamblea General de Accionistas había adoptado las resoluciones impugnadas por la demandante.

TERCERO

La resolución impugnada debía considerar el cumplimiento los presupuestos de la cautelación para emitir decisión en cuanto al levantamiento de la medida por consignación de fianza." (F.232).

Se estima vulnerado, en apreciación del recurrente, el artículo 418 del Código de Comercio. El cargo medular, si bien expuesto en forma difícil de entender y comprender, se encuentra ubicado en el segundo motivo, en el cual se señalan dos ataques concretos, a saber, la falta de legitimación del demandante para demandar la nulidad de los acuerdos sociales por no ostentar la calidad de accionista, indispensable para ejercer el derecho de protesta contra los acuerdos sociales, a que se contrae el artículo 418 del Código de Comercio, y, además, porque había transcurrido el término de 30 días expresados en dicho artículo para promover un proceso de anulación de los acuerdos sociales (caducidad).

Sobre la calidad de accionista, es importante hacer referencia a la legitimación para protestar por los acuerdos sociales, que exige la calidad de accionista para ejercitar el derecho de anulación de acuerdos societarios por haber vulnerado los estatutos o la ley.

El tema, sin embargo, es si basta un legado de acciones para acreditar la condición de accionista o sí es menester aportar el certificado de acciones que acredite tal circunstancia. Es evidente que una lectura del artículo 418 del Código de Comercio exige la condición de accionista para pretender la anulación de un acuerdo social. No obstante, la manera de acreditar esta condición es tema que debe dilucidarse en el proceso de anulación, cuando concluya mediante el fallo respectivo, y no constituye, por tanto, un tema relevante a los efectos de la medida cautelar, en donde se acredite la apariencia de buen derecho que le asiste al peticionario.

Debe tomarse en cuenta, como lo hizo el apoderado de la demandante en la fase de alegaciones en la segunda instancia, que el derecho de accionista por haber recibido un legado del 333 acciones, lo adquiría el peticionario con la muerte del causante que otorgó el legado, fundamentándose en el articulo 842 del Código civil, cuyo párrafo 1° es del siguiente tenor:

"Artículo 842. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte...".

No obstante que tal interpretación ha de tomarse en la decisión final del proceso de nulidad de los acuerdos sociales.

No puede, en efecto, desconocerse que el legado de acciones que ha sido instituída la demandante le confiere el derecho de ostentar, a la muerte del causante, la calidad de accionista, que, no obstante, debe ser suficiente para la tutela cautelar solicitada, en virtud de que constituye una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), que, para los efectos de la concesión de medida cautelar, basta la expectativa de derecho, sin perjuicio que el proceso de anulación desestime la pretensión anulatoria, si no se acredita la calidad de accionista o, por el contrario, se considere que el legado de por sí, le confiere la calidad de accionista, extremos éstos que habrán de abordarse en el proceso de anulación. Esto es así, toda vez que la tutela cautelar, en términos generales, exige la acreditación indiciaria del derecho del accionista, para que se le otorgue la tutela cautelar.

Sobre el alcance del artículo 418 del estatuto mercantil, ha señalado el procesalista J.F., que el término de 30 días es para promover el proceso abreviado con la anulación y la suspensión del acuerdo societario, transcurrido el cual queda abierta la anulación del acuerdo societario a través de un proceso ordinario, pero sin que quepa la suspensión del acuerdo.

Señala, en efecto, el Dr. J.F.:

"7. Decadencia.

El accionista tiene 30 días para proponer la demanda. Se trata -ha expresado el primer tribunal superior, en resolución de 18 de noviembre de 1982 (B.O. y K. vs.M. Internacional)- de un término de caducidad. En caso de que se proponga con posterioridad, surge la duda de si el juez puede denegar la pretensión o solo la suspensión. R.O. estima que el plazo de 30 días rige sólo para violaciones al pacto social o a los Estatutos pero que no rige si se trata de violaciones a la ley. Tal distinción no la establece la ley. En caso de que se proponga la demanda después de los 30 días, el juez debe abstenerse de ordenar la suspensión, ya que uno de los presupuestos de la suspensión es que la demanda se proponga dentro de los 30 días y si no lo hace se produce la decadencia del derecho del accionista a acudir al trámite sumario por lo que queda abierta la vía, no obstante, para la impugnación por medio del juicio ordinario, caso en el cual no procede la suspensión provisional."

(FABREGA, J., "Medidas cautelares", Ediciones Jurídicas, 1998, págs.433-434)

Debe traerse necesariamente a colación que la pretensión que se discute no es el otorgamiento de la medida cautelar, sino su reemplazo por una fianza que garantice que la tutela cautelar originalmente decretada cumplirá su finalidad. No procede, por lo tanto, el cargo.

La segunda causal es infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de interpretación errónea de la norma de derecho, y está sustentada en cinco (5) motivos que la Sala se permite transcribir.

"PRIMERO. La resolución objetada confirmó la negativa de fijación de fianza para el levantamiento de la medida cautelar promovida por la demandante, consistente en la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad MUQUEL, S. A.

SEGUNDO

La decisión impugnada se fundamentó en interpretación errónea, conforme a la cual se puede negar la determinación de fianza sin sometimiento a las disposiciones que regentan las medidas cautelares cuando se trata de medidas conservatorias o de protección general.

TERCERO

La negativa de suplir la medida cautelar por caución sólo procedía excepcionalmente y en los casos expresamente previstos en la Ley, cuando la demanda previniera pretensión real sobre una cosa determinada y la acción cautelar se hubiera limitado al bien reclamado.

CUARTO

La demanda no reclamaba reinvindicación, ni la medida cautelar se limitó a cosa previamente determinada en la demanda.

QUINTO

El pronunciamiento impugnado fue promulgado sin consideración de la inexistencia de los presupuestos referidos la excepción indicada y negó el levantamiento de la medida cautelar por consignación de fianza". (Fs. 233-234)

Como disposiciones vulneradas por la sentencia recurrida es estiman, por el recurrente, violados los artículos 558 y 521, ordinal 5° del Código Judicial, y los artículos 337, 338 y 583 del Código Civil.

La censura principal se ubica en los dos primeros motivos, en virtud de los cuales la sentencia pudo negar la fianza sustitutiva de la medida cautelar sin sometimiento a las disposiciones que regentan las medidas cautelares tratándose de medidas cautelares innominadas o genéricas y que la fianza sólo puede ser negada excepcionalmente cuando se trate de pretensiones reales y la medida cautelar se hubiese limitado al bien reclamado.

Es sobradamente conocido que la causal esgrimida de interpretación errónea se produce cuando se le otorga un sentido a la disposición legal pertinente que no es el que se desprende de la norma.

J.F., en su monografía muy conocida por la Sala, sobre casación, señala cuando se produce la interpretación errónea.

Señala el procesalista:

"Es necesario que un texto, que se ha convertido en problemático al tribunal, o en caso de concurrencia de normas que preceptúan, para una misma situación o relación, consecuencias jurídicas que se excluyen, sea interpretado por el juzgador en sentido contrario a su verdadero sentido, o no aplica el criterio legal correspondiente. El texto conforme con su recto sentido: "le texte a appliquer pretait a controverse". Como expone C., dicha causal se produce cuando el Juez "aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, llega a interpretarla en su alcance general y abstracto". (Casación Civil, pág.95). Debe hacer un análisis, un examen, del contenido de la norma."

(FABREGA, J., "Casación", Panamá, 1995, pág.130).

De otra parte, no señala el recurrente la norma interpretativa que fué desestimada por la sentencia, en especial los artículos 9 y 10 del Código Civil.

No obstante, el recurrente señala como infringido el artículo 418 del Código de Comercio, en concepto de aplicación indebida cuando la causal de fondo es otra, interpretación errónea que se produce, darle un alcance que no dispuso la norma, sino por haber aplicado la norma a un presupuesto normativo que la norma no tiene. O, como propone J.F.P.:

"...

Constituye un fenómeno distinto tanto de la violación directa como de la interpretación errónea, en que una disposición legal cuyo contenido no se discute ha sido aplicada a un caso extraño a ella. En la aplicación indebida la norma es entendida correctamente, se aplica a supuestos de hecho que no están comprendidos en la misma; ocurre, por ejemplo, cuando una disposición general a un caso substraído por la ley al imperio de aquella disposición, o cuando una disposición general se aplica a casos no comprendidos en ellas. "Se establece que el error en la indebida aplicación está en la salsa adecuación entre los hechos procesalmente reconocidos y los hechos condicionantes del precepto, dado que no coinciden y pese a ello sus consecuencias jurídicas se atribuyen de forma indebida al caso concreto que ventila". Dicen los autores que mientras que la violación directa consiste en errores en la premisa mayor de la sentencia, la aplicación indebida consiste en error en la premisa menor."

(F.P., J., "Casación", Panamá, 1995, p.133)

Lo que se deja señalado es razón más que suficiente para descartar la causal, por cuanto el concepto de la infracción del artículo 418 no es compatible con la causal esgrimida.

La primera norma que se estima desatendida por la sentencia es, en efecto, el artículo 418 del Código de Comercio. Como se explicó en la causal anterior, dicha norma regula la anulación de acuerdos societarios contrarios al Pacto Social, los Estatutos o la Ley, y de manera alguna hacen referencia a la consignación de fianza para reemplazar la medida cautelar, con fundamento en el artículo 521, ordinal 7° del Estatuto procesal, ni se ha expuesto, en las alegaciones, las razones por las cuales la sentencia recurrida desatendió el mandato contenido en la norma procesal que se deja citada. Sobre el alcance del artículo 418 del Código de comercio, se remite la Sala a lo expuestos en la causal anterior, que estima la primera causal.

La sentencia recurrida de ninguna forma ha entrado a pronunciarse en los términos expuestos por el recurrente, sino, por el contrario, expone con apego a cánones de hermenéutica, las razones por las cuales se ha negado la fianza para reemplazar la medida cautelar examinada. El auto recurrido, mediante un análisis de la frase "en lo conducente" contenida en el artículo 558, llega a la conclusión contraria a la que plantea el recurrente al estimar las razones por las cuales la sentencia confirmó el auto apelado.

Como se desprenderá de la transcripción realizada posteriormente, las argumentaciones de la sentencia recurrida en su parte motiva en manera alguna se refiere a la excepción derivada de la naturaleza real (que no lo es) de la pretensión, como única excepción que, erróneamente, se desprende del segundo motivo, sino, por el contrario, las razones por las cuales la extrapatrimonialidad de la medida cautelar y la necesidad de que la medida conserve el estado de cosas existentes antes de pedirse la cautela dineraria y promoverse la anulación de los acuerdos societarios adoptados. Las normas sustanciales cuya violación se estima no se refieren a las medidas cautelares innominadas, sino al derecho de propiedad y al derecho de reinvidicación de bienes inmuebles en manos de un tercero, que ninguna relación guardan con el auto recurrido, ni con la sustitución de la medida cautelar innominada por una cautela dineraria, que es lo que se discute.

La medida cautelar, como la que nos ocupa persigue, como toda medida cautelar, conjurar los riesgos que puede suponer, para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten, la demora en la tramitación procesal, toda vez que los derechos reclamados en juicio deben ser procesalmente sustanciados, por lo que el tiempo podría incidir negativamente en la ejecución de la sentencia, cuando en su momento se dicte la decisión de fondo (periculum in mora), medidas cautelares así decretadas que acompañan al proceso principal y fenecen con él en virtud del principio de instrumentalidad que se predica de ellas.

Una innovación importante de nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo constituyen las denominadas medidas cautelares innominadas o genéricas que, contrariamente a lo que ocurre con las demás medidas cautelares que se encuentran previstas e individualizadas (secuestro, suspensión de operaciones ect.), ofrece un amplio abanico para que el juzgador pueda adoptar aquellas cautelas que sean más apropiadas para asegurar la efectividad de la sentencia. Como reza el artículo 558 del Código Judicial, dos (2) requisitos se exigen, uno, es acompañar o acreditar prueba indiciaria de que durante el tiempo anterior al reconocimiento de su derecho sufrirá un peligro inmediato o irreparable, riesgos de inmediatez o irreparabilidad que son justamente los extremos que la prueba prima facie, que debe aportar el peticionario, debe satisfacer al tribunal, garantizando la no ocurrencia de los riesgos que se pretenden precaver con la medida cautelar y la consignación de una fianza adecuada.

Resulta oportuno, en este momento, analizar si el último párrafo del artículo 558 del Estatuto Procesal, permite la aplicación de las normas generales en sede de medidas cautelares o, si por el contrario, no resulta conducente aplicar algunas de dichas disposiciones, como lo postula el opositor, en especial la contenida en el ordinal 7º del artículo 521 del Código Judicial, con la finalidad de reemplazar la medida cautelar por una cautela dineraria u otros bienes susceptibles de garantizar adecuadamente el riesgo del periculum in mora.

Dispone el artículo 558 del Estatuto procesal:

Artículo 558. Además de los casos regulados, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al Juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba sumaria y, además, la correspondiente fianza de daños y perjuicios.

La petición se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo con las reglas de este Título.

La tesis negativa del opositor es compartida por la sentencia recurrida, en términos que resulta conveniente transcribir:

"...

Debe tenerse presente que este tipo de medidas cautelares innominadas persiguen mantener el status quo existente antes del inicio del prceso, sin limitarse tan sólo a asegurar las resultas del proceso, toda vez que el sólo aseguramiento no sería suficiente para garantizar la satisfacción de los derechos e intereses de las partes. Es necesario proteger o conservar el estado de las cosas exsistentes antes o al tiempo de iniciar el proceso, porque de no protegerse o conservarse, cuando se emita el pronunciamiento principal, ya no será posible volver las cosas a su estado anterior y, la decisión de fondo no podrá cumplirse.

Huelga señalar, que para poder ejercer ña tutela cautelar es necesario establecer el tipo de pretensión que se está ejercitando en el proceso principal, lo que lleva a un necesario control sobre la relación entre la medida solicitada y la pretensión que se persigue obtener en el proceso al cual accede la misma, de modo que exista una relación directa entre la una y la otra. La medida cautelar procura eliminar cualquier obstáculo que ponga en peligro la ejecución del mandato contenido en la decisión del proceso principal, en consecuencia, el Juez que la adoptó sólo puede levantarla o sustituirla, a petición de parte, cuando ello proceda, es decir, cuando el demandado ofrezca suficientes bienes que garanticen el cumplimiento de la decisión judicial, cosa que no puede ocurrir en los casos donde la pretensión no es de naturaleza pecuniaria y tienen aplicación las medidas cautelares innominadas, puesto que la fijación de una contracautela dineraria, no protege, ni conserva el derecho en litigio, y, mucho menos, garantiza la posibilidad de ejecutar el fallo." (Fs. 156-157).

Esta tesis no resulta totalmente admisible para la Sala. En primer lugar, la finalidad de las medidas cautelares no es conservar el status quo, sino conjurar el riesgo, que, para la ejecución de la sentencia, supone la demora en la tramitación procesal (periculum in mora), cuando se dicte la sentencia que decide, en el caso, el proceso de anulación de acuerdos societarios para asegurar su eficacia. Por otra parte, no resulta claro a cual status quo se refiere el auto recurrido, si a la situación existente antes o después de la pretensión de anulación de los referidos acuerdos.

Resulta importante si las normas a las cuales se les debe aplicar las reglas contenidas en el artículo 521, numeral 7º del Código Judicial, le son aplicables a todas las medidas cautelares ("se regirán", señala dicho artículo en forma de mandato), salvo que alguna de dichas reglas se encuentren excluídas de la aplicación por disposición de una norma procesal o en base a un criterio interpretativo objetivo de tal excepción o exclusión, o que se trate de pretensiones reales, o por el contrario, la naturaleza expatrimonial de las pretensiones que han de ser objeto de pronunciamiento final, impide que, en el caso concreto, se aplique la sustitución de la medida cautelar por una fianza.

La Sala estima que la expatrimonialidad de la pretensión principal no permite que se reemplace la medida. Se trata de la pretensión de nulidad de acuerdos sociales que modifican el Pacto Social y los Estatutos de la sociedad, refiriéndose a la distribución de acciones en dos clases y la restricción de una clase de esas acciones, del derecho a voto en las Asambleas Generales de Accionistas de participar en las decisiones de este cuerpo deliberativo y la designación de los miembros de la Junta Directiva entre otros derechos; con lo que, prima facie, la conversión de una clase de acciones (tipo A) por otro tipo (tipo B) sobre un número determinado de acciones (333 acciones) cuando, anteriormente, eran 666 las acciones de esa clase, podría ser lesivo a los derechos del accionista peticionario de la medida cautelar innominada.

Es para la Sala evidente que la sustitución de la medida dejándo incólume en el registro las modificaciones del pacto social, no evita los riesgos que se producirían, de permitirse el funcionamiento de la sociedad con el cambio de las reglas corporativas; y no se conserva o respeta el periculum in mora, de esencia a las medidas cautelares, que se lesionaria con una mera cautela dineraria que reemplace la medida cautelar innominada y que permitiría la administración de la sociedad de acuerdo a las modificaciones al pacto social. La medida cautelar decretada, al no tener un contenido patrimonial, es la cautela que resulta más adecuada en la presente circunstancia.

Sobre el reemplazo de este tipo de medidas, M.P.C.C., ha sostenido:

"...

La disyuntiva, petición de parte vinculante o facultativa para el órgano jurisdiccional, cuestiona si la mera solicitud del demandado ofreciendo caución suficiente, exige del juez la sustitución automática de la medida específica o, por el contrario, sigue obligado a resolver de acuerdo con ese criterio de necesidad de la medida para asegurar la efectividad de la sentencia, de modo tal que, si el mero aseguramiento pecuniario no es adecuado, ha de denegar la situación.

La doctrina, aunque no de forma unánime, se pronuncia a favor de esta segunda posibilidad. Las razones son obvias, si la existencia del artículo 1428 se debe a la necesidad de garantizar obligaciones no pecuniarias, si la fianza es medida adecuada para asegurar la efectividad de sentencias de contenido precisamente pecuniario, es evidente que sólo podrá -y en esto sí existe unanimidad-, servir para garantizar resoluciones de esta naturaleza, bien específicas, bien genéricas, que sería el supuesto al que nos referimos. Por tanto, entendemos con Ortells que el sujeto pasivo formula una petición pero no un acto de causación, como sucede tratándose de la intervención o el embargo. Aquí el órgano jurisdiccional decide libremente, pero siempre dentro de esa discrecionalidad secundum legem que le exige adecuar su resolución a los criterios fijados por la ley, entre ellos el de necesidad de la medida. Lo contrario significaría frustar la inicial tendencia de estas medidas a asegurar un cumplimiento específico de la sentencia."

(CALDERON CUADRADO, M.P., "Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil", Editorial Civitas, Primera Edición, 1992, Madrid-España, pp.187-188)

Otra norma procesal que se estima vulnerada es el artículo 521, numeral 5º del Estatuto Procesal, que se transcribe:

"521. Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:

...

5ºEl Juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al acto, y, si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor.

...".

La norma cuestionada es una norma dirigida al juzgador, facultandolo para considerarlo apropiado o pertinente, y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, cuidando que no se causen molestias innecesarias y evitar los daños y perjuicios.

La sustitución de la medida cautelar por otra, mediante su adecuada garantía, es objeto del numeral 7º del mismo artículo, que ya ha sido objeto de análisis en esta sentencia de casación; y que no ha sido censurado en esta causal, lo que impide a la Sala, ex officio realizarlo.

Por las razones expuestas, se descarta la segunda causal. La tercera, y última, de las causales, es la de infracción de normas sustantivas de derecho por errónea valoración de la prueba.

La causal se encuentra apoyada en 5 motivos, que la Sala procede a transcribir:

"PRIMERO. La decisión impugnada consideró que las pruebas aportadas por la peticionaria ameritaban la medida de protección y conservación, y a negativa de conceder la posibilidad de consignar fianza para la liberación de la medida cautelar, incurriendo en error de apreciación en las pruebas aportadas por la peticionaria, ya que a las referidas pruebas, obrantes de fojas 6 a 20 del expediente, se le dio el valor de pruebas auténticas, sin considerar que no eran conducentes para acreditar los presupuestos procesales que permitirían la asunción de la medida de protección y conservación, violando con dicho proceder los principios que rigen la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

La resolución no consideró que la acción cautelar únicamente se sustentó en la prestación de copia del testamento abiero de ISABEL CONSTANCIA MULLER DE QUELQUEJEU (Q.E.P.D.) (Folios 6 al 11 del expediente), quien mantenía para el 14 de octubre de 1997 la totalidad de las acciones de MUQUEL, S.A., demanda de apertura testamentaria (folios 12 al 13 del expediente) y copia de la escritura 10,149 del 21 de octubre de 1997, de la Notaria Octava del Circuito de Panamá (folios 14 al 20 del expediente), sin ponderar que estos documentos no permitían determinar un motivo justificado que pudiera hacer temer al demandante que durante el tiempo anterior a la decisión judicial, su pretendido derecho pudiera hacer temer al demandante que durante el tiempo anterior a la decisión judicial, su pretendido derecho puediera sufrir un perjuicio inmediato e irreparable, confirmándose la decisión de primera instancia y la negativa de consignación de fianza. Las pruebas aportadas al proceso por la contraparte-peticionaria de la acción cautelar a saber: copia del testamento abierto de ISABEL CONSTANCIA MULLER DE QUELQUEJEU (Q.E.P.D.) (Folios 6 al 11 del expediente), demanda de apertura testamentaria (folios 12 al 13 del expediente) y copia de la escritura 10,149 del 21 de octubre de 1997, de la Notaría Octava del Circuito de Panamá (folios 14 al 20 del expediente), aunque era documentos públicos no demostraban que existía un motivo justificado que hiciera temer que se produciría un perjuicio irreparable. No obstante ello, la decisión impugnada erróneamente concluyó que esas pruebas si determinaban dicho riesgo. En esta forma, la decisión impugnada violó normas de valoración probatoria.

TERCERO

La resolución impugnada no previno que las pruebas presentadas no determinaban un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al pretendido reconocimiento judicial la demandante pudiera sufrir un daño inmediato o irreparable, negando la posibilidad de consignación de fianza para la liberación de la medida cautelar. La decisión impugnada erróneamente negó a nuestra representada el derecho a consignar fianza con el objeto de levantar la medida cautelar decretada. Para negar dicho derecho, la resolución impugnada valoró las pruebas aportadas por la contraparte-peticionaria obrantes a fojas 6 al 20 del expediente, basándose en que las mismas eran documentos públicos, sin advertir que no resultaban conducentes para demostrar un riesgo inminente e irreparable que justificara la medida. De esta forma se conculcaron claras normas de valoración probatoria.

CUARTO

El pronunciamiento no valoró el conjunto de las actuaciones y activos probatorios de la medida cautelar (folios 6 al 20 de expediente), limitándose al examen del texto de la decisión, sin considerar la justificación material de la medida conservatoria o de protección general. La decisión impugnada incurrío en el error de no confrontar las pruebas aportadas por la contraparte-peticionaria obrantes a folios 6 al 20 del expediente con los hechos presentados, indicativos de los riesgos a conjurar, pues en vez de ello, la resolución impugnada solo hizo un análisis jurídico del fallo de primera instancia. De esa forma la resolución impugnada violó normas de valoración probatoria.

QUINTO

La resolución objetada no valoró los antecedentes probatorios acreditados (folios 6 al 20 del expediente) para definir la negativa de admitir la consignación de fianza en reemplazado de la medida cautelar decretada. Los errores de valoración probatoria expuestos en los motivos precedentes incidieron directamente en lo dispositivo de la resolución impugnada, que negó el derecho de nuestra representada a consignar fianza, y en cambio, reconoció a la contraparte-peticionaria la posibilidad de mantener la medida cautelar con pruebas que no la justificaban." (fs.237-240)

Como disposiciones legales infringidas, se estiman, por el recurrente, los artículos 1105 y 1108 del Código Civil, así como los artículos 521, numeral 7° y 464 del Código Judicial.

Se desprende de lo que ha quedado señalado en las disposiciones legales citadas, que la Sala se encuentra impedida de analizar la infracción probatoria denunciada, por cuanto el recurrente no invocó, como violadas, ninguna norma procesal de contenido probatorio, indispensable para que la Sala pondere la violación probatoria denunciada. La Sala, hasta el cansancio, ha señalado como requisitos indispensables para admitir un recurso y, por lo tanto, analizar el cargo de injuridicidad que lo contiene, que, tratándose de las denominadas causales probatorias, resulta indispensable citar las normas que regulan, en el caso de la causal esgrimida, las normas que hacen referencia a la valoración de la prueba, y también, aquéllas normas individualizadas que gobiernan los criterios de valoración de cada una de las pruebas que se dicen vulneradas por la resolución recurrida, pues de otro modo la Sala no puede ponderar el alcance del error probatorio que se le achaca a la sentencia, y, a continuación las normas sustantivas que, como consecuencia del error probatorio, violó el fallo, sin que el recurrente haya hecho, siquiera, mención de las normas probatorias que rijen la valoración de las pruebas que se dicen erradamente valoradas. Se desestima la causal.

Por lo antes expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el Auto de 30 de octubre de 2000, expedido por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL.

Las obligantes costas de casación se fijan en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (b/.250.00).

N..

(fdo.) R.A.F.Z.

(fdo.) E.A.S.

(fdo.) C.P.B.

(fdo.) ELIGIO MARÍN CASTILLO

Secretario Encargado

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