Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

J.H.B.P., por conducto de su apoderado general, la sociedad de abogados CASTRO & CASTRO, y el BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A., representado por la firma forense DUDLEY & ASOCIADOS, han propuesto sendos recursos extraordinarios de casación contra la sentencia de 7 de enero de 1999, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

Mediante resolución de 5 de mayo de 1999, se admitió el recurso propuesto por la sociedad CASTRO & CASTRO y se ordenó la corrección del recurso interpuesto por la firma forense DUDLEY & ASOCIADOS, recurso que fue finalmente admitido mediante resolución de 20 de mayo de 1999. En ambos recursos se han agotado todos los trámites intermedios y se encuentra, por lo tanto, en etapa de decidirse en cuanto al mérito, a lo que se procede, previas las consideraciones que se dejan expuestas.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que las señoras M.L.B.P. y C.S.B.P., representadas por la firma forense WATSON Y ASOCIADOS, promovieron demanda ordinaria declarativa de mayor cuantía contra el BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A. y el señor J.H.B., a objeto de que se hagan las siguientes declaraciones, previos los trámites de rigor:

"PRIMERO: Que el señor J.B.O. (q. e. p. d.), era cuenta habiente del BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S. A.

SEGUNDO

Que el día 10 de agosto de 1994, el señor J.B.O. (q. e. p. d.) le dio instrucciones por escrito al BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A. señalándole que las BENEFICIARIAS de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO A.T. (C.D.T.), son M.L.B.P. y C.S.B.P..

TERCERO

Que los CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS A T. (C.D.T.) han vencido y el banco no ha cumplido con la instrucción que le ordenara el señor J.B.O..

CUARTO

Que el BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A., está obligado a cumplir la instrucción de 10 de agosto de 1994 que le diera el señor J.B.O..

QUINTO

Que EL BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A., está obligado a cumplir la instrucción o requerimiento del señor J.B.O. (q. e. p. d.) teniendo como BENEFICIARIAS de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO (C. D. T.) del señor J.B.O. (q. e. p. d.) a M.L.B. P.

SEXTO

Que EL BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A., está obligado a entregar a las señoras M.L.B.P. y C.S.B.P. las sumas de dinero que contienen los CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO (C. D. T.), según las instrucciones dadas por el señor J.B.O. (q. e. p. d.), si los mismos son de plazo cumplido.

SÉPTIMO

Que EL BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A., está obligado a pagar las costas y gastos del presente proceso. (Fs. 37-38)

El Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde quedó radicado el proceso, admitió el mismo, mediante providencia de 25 de febrero de l997, dando traslado a las partes demandadas (f. 41).

Aprecia la SALA el escrito de contestación de demanda formulada por la firma forense CASTRO & CASTRO, en representación de J.H.B.P., en escrito obrante a foja 42-44, aceptando la primera de las declaraciones y rechazando el resto de las mismas. En cuanto a los hechos en que se fundamentó la demanda, aceptó el primero, segundo, noveno, así como también la aceptación parcial al hecho octavo, negando el resto de ellos, como también la cuantía y el derecho invocado por el actor.

El otro demandado, BANCO DE OCCIDENTE (PANAMÁ), S.A., representado por la firma forense DUDLEY Y ASOCIADOS, acepta únicamente la primera declaración pedida por las demandantes, En cuanto a los hechos en que se fundamenta la demanda, acepta el primer hecho, indicando asimismo que acepta parcialmente el segundo de ellos, haciendo la salvedad que el Depósito a Plazo No. 12-039152-02, por valor de B/.200.000.00 se encuentra pignorado, en su totalidad, a favor del referido banco, negando las subsiguientes pretensiones (fs. 46-56).

Tramitado el proceso, el tribunal de instancia resolvió mediante sentencia Nº 17, de 13 de marzo de l998, ACCEDIENDO a las declaraciones pedidas por la parte demandante; así como también se ABSTIENE el tribunal de pronunciarse con respecto al demandado J.H.B., "por carecer de personería sustantiva. Es decir, no tiene legitimatium ad-causam para ser parte del proceso, por lo que debemos negar el juicio en su contra" (f. 318).

Esta sentencia fue apelada por DUDLEY Y ASOCIADOS, en representación de la entidad bancaria, al momento de notificarse de la referida sentencia (F. 319 reverso). Por su parte, la firma forense CASTRO & CASTRO, apoderadas de J.H.B.P., presentó escrito a foja 320, anunciando la apelación respectiva.

Surtidos los trámites correspondientes a la segunda instancia, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, profirió sentencia de 7 de marzo de l999, por la cual "ADICIONA la Sentencia Nº 17 del 11 de marzo de l998, dictada por el Juzgado Segundo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el aspecto de que se CONDENA a la parte actora a pagar los gastos en que haya incurrido la defensa del demandado J.H.B.P., en el curso de este proceso; CONFIRMANDOLA en todo lo demás" (f. 370).

Contra esta decisión del Primer Tribunal Superior de Justicia es que las partes demandadas han interpuesto recurso de casación, del que deberá conocer la SALA CIVIL de la Corte Suprema de Justicia.

POSICIÓN DE LA SALA

Se trata, como se ha dejado anotado, de dos recursos de casación en el fondo, cada uno de ellos integrado por un número plural de causales, razón por la cual, se analizarán, de forma separada, los recursos en el orden de su admisión y, además, con la debida separación, cada una de las causales invocadas por cada uno de los recurrentes, con arreglo a lo que dispone el artículo 1177 del Código Judicial.

RECURSO PROPUESTO POR CASTRO & CASTRO

Este recurso se compone de dos causales de fondo, infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa e infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de aplicación indebida. Ambas causales, se dice, han incidido en la parte resolutiva de la sentencia. Examen de la primera causal. Esta primera causal se encuentra sustentada en cinco motivos, los que se dejan transcritos:

PRIMERO

La sentencia recurrida señala que el Banco de Occidente (Panamá), S.A. debió hacer entrega de los dineros depositados a nombre del señor J.H.B.O. (Q.E.P.D.), a sus hijas M.L.B.Y.C.S.B., en virtud de la nota que el causante remitiera al banco, fechada el 10 de agosto de 1994, sin someterse a las reglas de la sucesión.

SEGUNDO

La sentencia citada también señala que era obligación del banco demandado, una vez exigido su cumplimiento por sus beneficiarias, ante el evento del fallecimiento del titular acceder, a su vencimiento, al pago de sus beneficiarias, obviando de esta manera las reglas claras de la sucesión.

TERCERO

Que en la sentencia recurrida, el Tribunal señala que la comunicación del señor B. (q. e. p. d.) no fue hecho con carácter post-morten, sino para cuando vencieran los depósitos a plazo del cual el mismo era titular, a pesar que los citados depósitos, con posterioridad a la carta del 10 de agosto de 1994 fueron renovados en múltiples ocasiones siempre teniendo como titular al causante, sin que este diera una instrucción contraria.

CUARTO

El Tribunal Superior, pese a los hechos probados y reconocidos en la sentencia, de las sucesivas renovaciones de los mencionados depósitos hechas sólo a nombre del señor B. (q. e. p. d.), sin que este diera una instrucción contraria, concluye que la comunicación de la carta del 10 de agosto de 1994 era suficiente para que el banco entregara los citados depósitos a las demandantes, obviando los trámites legales de la sucesión.

QUINTO

El Tribunal Ad Quem, con la sentencia que por este medio se impugna, desantendió (sic) claras normas de sucesión, reconociendo que una simple comunicación hecha en vida de una persona produzca efectos post-morten, y que no reviste la formalidad de un testamento." (Fs. 379-380)

Las censuras transcritas en los motivos han ocasionado, en apreciación del recurrente, que se hayan violado los artículos 699 y 628 del Código Civil y el artículo 838 del Código de Comercio.

Como surge de la lectura de los motivos, la censura se ubica en que, al momento de dictar sentencia, la decisión no tomó en cuenta, violándolas, las normas contenidas en las proposiciones legislativas ya indicadas, que regulan las normas relativas a testamentos y de las sucesiones, por una parte, y la aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR