Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Agosto de 2001

PonentePUBLIO MUÑOZ RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 17 de marzo de 2000, esta S. declaró admisible la causal única en el fondo, del recurso de casación interpuesto por el Licenciado P.A.V.A. en representación de la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A., (C.O.N.A.S.E.) dentro del proceso ordinario que dicha sociedad instauró contra la sociedad FRITZ COMPANIES (PANAMA), INC.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 28 de octubre de 1999, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que revocó la sentencia Nº 23 de 17 de abril de 1999, dictada por la Juez Segunda del Primer Circuito Civil de Panamá, Suplente Encargada, ocurriendo que la sentencia de segundo grado declaró no probadas las excepciones de ilegitimidad en la causa, de inexistencia de la obligación, y de prescripción de la acción, promovidas por la demandada; además, declaró probadas las declaraciones primera y segunda, y negó las declaraciones tercera, cuarta y quinta pedidas por la demandante.

Además, redujo en 30% la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte actora, fijándola en la suma de B/. 18,271.84.

La Juzgadora primaria había declarado probadas las excepciones de ilegitimidad en la causa y de inexistencia de la obligación de la demandada, mas no así la de prescripción de la acción, y denegó las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES

Las constancias procesales revelan que la controversia se originó en un contrato de seguro, donde C.O.N.A.S.E. expidió a favor del Grupo Fidanque, como asegurado, la Póliza Flotante de Transporte Marítimo de Carga Nº 07-02-94136-00, vigente desde el 1º de junio de 1993.

Los bienes cubiertos en dicha póliza consistían en mercancía de lícito comercio, como artículos, componentes, herramientas, accesorios, etc., señalando el representante judicial de la demandante, que mediante endoso de 6 de julio de 1993 se incluyó como aseguradas a varias razones sociales, entre ellas la subrogada MOBIL PHONE DE PANAMÁ, S.A., quien adquirió de la empresa MOTOROLA INC., domiciliada en Estados Unidos, un equipo de Radio Comunicación Troncalizado en 800 M., mercancía ésta que fue transportada en 14 bultos de los cuales uno resultó averiado, al ser recibidos por ella como consignataria, el 8 de enero de 1996.

Por razón de la avería en mención, MOBIL PHONE DE PANAMÁ, S.A. se acogió al derecho de ser indemnizada por el daño, según la ya mencionada Póliza Flotante de Transporte Marítimo de Carga Nº 07-02-94136-00, otorgada inicialmente al GRUPO FIDANQUE de la República de Panamá, y en la cual quedó incluida junto con otras razones sociales, por medio del precitado endoso de 6 de julio de 1993, que la convirtió en asegurada.

La demandante afirmó que pagó el 11 de marzo de 1996, el reclamo que le hizo MOBIL PHONE DE PANAMÁ, S.A., identificado como Siniestro Nº 96-01-171, como lo demuestra el finiquito firmado por el representante de ésta (f. 41), y que afectó la Póliza Nº 07-02-94136-00 de la compañía demandante.

También dijo el representante judicial de C.O.N.A.S.E., que su representada se subrogó en los derechos de MOBIL PHONE DE PANAMÁ, S.A., y por ello demandó a FRITZ COMPANIES (PANAMA), INC. el reembolso de dicha suma, por ser (a su juicio) responsable de la custodia y entrega de la carga al consignatario, y que incurrió en negligencia al no tomar las medidas oportunas conforme al contrato de transporte (AWBILL), para determinar si el daño ocasionado a la mercancía ocurrió antes de recibirla o durante su transportación terrestre.

Por su parte, la demandada FRITZ COMPANIES (PANAMA) INC. se opuso a la pretensión, argumentando excepciones de falta de legitimidad en la causa, de inexistencia de la obligación demandada, y de prescripción.

La Juez Segunda del Circuito Civil de Panamá, Suplente Encargada, terminó la encuesta mediante la dictación de la sentencia Nº 23 de 17 de abril de 1999, en la que negó las pretensiones de la actora, y reconoció las excepciones de ilegitimidad en la causa, y de inexistencia de la obligación, no así la de prescripción, presentadas por la demandada.

La primera excepción (ilegitimidad en la causa) fue reconocida por la a-quo, ya que, de las pruebas presentadas por la demandante, consideró que ninguna de ellas vinculaba a FRITZ COMPANIES (PANAMA) INC. con la responsabilidad que se le atribuía, pese a que el documento que se presentó para probar la pretensión, fue aceptado por la contraparte, y que contiene el sello de la empresa demandada.

El reconocimiento (por parte de la a-quo) de esta excepción, implica el de la inexistencia de la obligación, pero no reconoció la de prescripción de la acción, por no haberse cumplido ésta.

Dicha decisión fue apelada por la demandante, C.O.N.A.S.E., iniciándose así la segunda instancia, que concluyó con la emisión de la sentencia venida en casación, de 28 de octubre de 1999.

En la misma, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial revocó la sentencia primaria, declarando no probadas las excepciones de ilegitimidad de la causa, de inexistencia de la obligación ni la de prescripción de la acción.

También declaró probadas las declaraciones primera (que C.O.N.A.S.E. pagó mediante cheque No. J. 1496 de 11 de marzo de 1996, girado contra la cuenta que dicha empresa tenía en el Banco Internacional de Panamá, a MOBILPHONE DE PANAMÁ, S.A., la suma de B/.198,526.38 en concepto de indemnización total y definitiva por las pérdidas sufridas en el Siniestro Nº 96-01-171, y por razón de la obligación contraída en virtud de la Póliza 07-02-94136-00) y segunda (que por razón del pago referido en la declaración anterior, C.O.N.A.S.E. se subrogó legal y convencionalmente en todos los derechos que la asegurada MOBIL PHONE DE PANAMÁ, S.A. tenía contra los terceros responsables del siniestro) pedidas por la demandante.

Pero negó la tercera declaración (en base a las dos declaraciones anteriores, la demandada como tercera responsable del siniestro, estaba obligada a pagar a la demandante la suma de B/. 198,526.38 en concepto de capital más intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, más los que se siguieran causando hasta la cancelación de la obligación), la cuarta (que subsidiariamente, en caso que nos se concediera la declaración anterior, se condenara a la demandada al pago de la suma de B/. 198,526,38 en concepto de capital más intereses legales, por el daño causado a la demandante, por haber incurrido en culpa o negligencia al no solicitar según era su obligación, la excepción por daño a la empresa transportadora, perjudicando el derecho de recobro de la suma pagada por la aseguradora contra la transportadora de la carga) y quinta ( que la demandada, por razón de la formulación de las declaraciones principales o la subsidiaria, está obligada a pagar las costas o gastos generados por razón del proceso).

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya causal única consiste en "haber incurrido en infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal se sustenta en trece motivos, que a continuación se reproducen:

"Primero: En la sentencia impugnada se incurrió en error de apreciación al valorar el documento consistente en el Certificado de Avería, tal como este aparece allegado al expediente de fojas 15 a 25 que fuera expedido el 12 de enero de 1996, por la empresa Asesorías, Inspecciones y Recobros, S.A., a petición de Mobilphone de Panamá, S.A., en la medida que le atribuyó al documento el valor que no tiene conforme a la ley en cuanto se considera que éste desvirtúa el contenido de la Nota de fecha 8 de enero de 1996, dirigida por el Señor W.G. a la demandante, cuando ello no es así porque este Certificado de Avería, solo hace fe de su contenido y de este no se desprende el efecto que el Tribunal le quiso atribuir.

Segundo

El error de apreciación en que incurrió el Tribunal Superior, al valorar el Certificado de Avería, lo condujo a infringir la norma sobre valoración de la prueba cuando esta consiste en documento privado auténtico según la cual este tiene valor en cuanto a su contenido. Hubiese bastado que el Tribunal Superior, conforme a la regla, hubiera atendido el documento por lo que en el(sic) se contiene para que su errada apreciación fuese distinta y no se infringiera la ley.

Tercero

El Tribunal Superior, al valorar la prueba consistente en la nota de fecha 8 de enero de 1996, dirigida por los señores W.G. (Transportista Terrestre) y F.C. (Inspector de Aduana) a Mobilphone de Panamá, S.A., tal como aparece consignada en el expediente a fojas 36, incurrió en error de apreciación al no atribuirle el valor que tiene conforme a su contenido, a pesar de que de...

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