Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Para que se resuelva la admisibilidad del recurso de casación, en el fondo, que propusiera CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL (COFINA), a través de su apoderado judicial, dentro del Juicio de Quiebra y Concurso de Acreedores de DORAL ZONA LIBRE, S.A., ha traído la Secretaría de esta Sala el respectivo expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades procesales inherentes a este recurso, es decir, la remisión del negocio a la Corte Suprema por parte del Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 25 de enero de 1995 (fs. 672-673); reparto de rigor y fijación en lista por el término de seis (6) días para los alegatos sobre la admisibilidad del recurso, período que fue aprovechado únicamente por la parte opositora al recurso, corresponde a la Sala determinar acerca de la admisibilidad del recurso.

La resolución objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, por tratarse de un auto de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior de Justicia, dentro de un proceso en donde se revoca un mandamiento de pago solicitado por institución autónoma, con una cuantía superior a los CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00). Consta en autos que el recurso fue formalizado oportunamente y por persona hábil.

Cumplidos los dos primeros requisitos que señala el artículo 1165 del Código Judicial, pasamos al tercer requisito exigido en dicha norma: "Si el escrito por medio del cual fue interpuesto reúne todos los requisitos ordenados por el artículo 1160". Este artículo, por su parte, dice así:

"Artículo 1160. El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá.

  1. Determinación de la causal o causales que invoque;

  2. Motivos que sirven de fundamento a la causal;

  3. Citación de las normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido. ...".

Observa la Sala que el casacionista, al inicio de su escrito enuncia los VICIOS que le imputa a la sentencia recurrida.

Con respecto a ello, el recurrente ha incurrido en el error de basar su recurso en lo que preceptuaba el ordinal 1 del artículo 17 de la Ley 86 de 1941 que regulaba en nuestra legislación el recurso de casación. La citada ley, cuya vigencia duró hasta el 31 de marzo de 1987, fue derogada al entrar en vigencia el 1º de abril de ese mismo año, el Código Judicial. Ello significa que a partir de esta fecha, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR