Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 1999

Ponente JOSÉ A. TROYANO
Fecha20 Octubre 1999
Categoríaarrendamientos urbanos,arrendamiento,administración judicial

VISTOS:

Mediante auto de 26 de marzo de 1999, esta S. admitió la causal única en el fondo, del recurso de casación presentado por el Licenciado S.E.M.M. en su propio nombre y representación; y no admitió el recurso de casación propuesto por el Licenciado J.H. en representación de INMOBILIARIA AGLO, S.A., dentro del proceso ordinario con reconvención que S.E.M.M. le sigue a INMOBILIARIA AGLO, S.A.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 9 de septiembre de 1996, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que reformó la sentencia Nº 8 de 23 de enero de 1996, emitida por el Juez primero de Circuito de Panamá, Ramo Civil; la sentencia recurrida en casación declaró probada la excepción de falsedad e inexistencia de la obligación alegada por la demandada INMOBILIARIA AGLO, S.A. en la demanda que le interpuso el Licdo. S.M., por lo que se le absolvió de los cargos de dicha demanda, y condenó a este último en costas, que se fijaron en la suma de B/.4,250.00.

En cuanto a la demanda de reconvención propuesta por INMOBILIARIA AGLO, S.A. contra el Licdo. MARÍN, el ad-quem declaró no probada la excepción de pago o pago por compensación promovida por éste; declaró no probada la excepción de mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales alegadas por el Licdo. M., y en consecuencia lo condenó a pagarle a INMOBILIARIA AGLO, S.A. la suma de B/.3,600.00 de capital que representa la indemnización por las rentas dejadas de percibir por el local Nº 3 de la casa AGLO, en el período que va del 17 de julio de 1991 al 19 de abril de 1994, más la suma de B/.1,250.00 en concepto de costas. No accedió la sentencia de segundo grado a hacer las declaraciones pedidas en la demanda de reconvención.

Además, condenó a INMOBILIARIA AGLO, S.A. a pagar al Licdo. S.E.M.M. la suma de B/.11,597.75 en concepto de costas por lo pedido en exceso y no probado; y declaró desierto los incidentes de nulidad de lo actuado por falta de competencia y de hechos sobrevinientes, no fallados al tiempo de dictar la sentencia.

Agotada la fase de admisibilidad del recurso, y precluído el término de alegatos, corresponde dictar la sentencia de mérito, no sin antes exponer las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

La propietaria previa del inmueble, CORPORACIÓN DE DESARROLLO COMERCIAL, S.A., celebró contrato de arrendamiento con el Licdo. A.J., quien permitió que el Licdo. S.M. usara dicho local, pero sin suscribir contrato de sub-arrendamiento; J. renunció al contrato y entregó las llaves al entonces administrador, el 30 de abril de 1988, quedando M. sin contrato, pero ocupando el inmueble.

Al no querer la nueva propietaria, INMOBILIARIA AGLO, S.A., suscribir contrato de arrendamiento con M., éste interpuso secuestro contra el edificio AGLO, estableciéndose como depositario judicial el Licdo. JAIME DE LEÓN -de quien dice la demandada que es socio de MARÍN-; a los tres días suscribieron ambos el contrato de arrendamiento que motivó este proceso, esto es, el 1º de marzo de 1991.

M. dijo haber pagado todos los cánones de arrendamiento de febrero de 1991 hasta febrero de 1994, siendo el canon de arrendamiento de B/.120.00 mensuales, por el término de 3 años prorrogables, y que el contrato se celebró antes de que INMOBILIARIA AGLO, S. A. fuera propietaria del inmueble; ésta la adquirió el 17 de julio de 1991, y el demandante se encontraba allí desde el 1º de marzo de 1991.

También dijo que, desde que la demandada adquirió la propiedad del inmueble, se dedicó a perturbarlo y que no le garantizó el uso y goce pacífico del bien arrendado; también dijo que la opositora incumplió su obligación de reparar los daños causados al local #3, siendo que él -Licdo. MARÍN- tuvo que costear dichas reparaciones.

Además, el actor interpuso acción de cumplimiento o rescisión del contrato de arrendamiento, con indemnización de daños y perjuicios a su juicio causados.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya causal única consiste en "Infracción de norma (2) sustantiva (s) de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la (s) prueba (s), lo cual influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida."

Dicha causal se sustenta en siete motivos, que a continuación se transcriben:

Primero: La sentencia recurrida en casación denegó la pretensión de la demanda corregida (fs: 82 y ss), donde el actor pedía la resolución del contrato de arrendamiento (f. 4), porque consideró probada la excepción de falsedad e inexistencia de la obligación alegada por Inmobiliaria Aglo, S.A. en base al fallo del 20 de octubre de 1995 que consta a fojas 520 a 543 del expediente, el cual fue presentado por Inmobiliaria Aglo, S.A. para probar un incidente sobre hechos sobrevinientes (fs: 520 a 543).

Si la sentencia recurrida resolvió declarar desierto el mencionado incidente sobre hechos sobrevinientes, debió así mismo desestimar la prueba documental que consta a fojas 520 a 543 del expediente y declarar no probada la excepción de falsedad e inexistencia de la obligación alegada por Inmobiliaria Aglo, S.A. que se fundamentaba en otros eventos (fs: 346 a 349).

También si hubiera apreciado conforme a la ley la prueba documental que consta a fojas 520 a 543 del expediente, se habría determinado que allí no aparecen probados los hechos de la excepción de falsedad e inexistencia de la obligación alegada por Inmobiliaria Aglo, S. A. (fs: 346 a 349).

Segundo: La sentencia recurrida en casación también declaró probada la excepción de falsedad e inexistencia de la obligación alegada por Inmobiliaria Aglo, S.A., porque consideró que el contrato de arrendamiento (f. 4) había sido declarado nulo de conformidad con el fallo que consta a fojas 520 a 543 del expediente.

Si la sentencia recurrida en casación hubiera apreciado de conformidad a la ley del fallo que consta a fojas 53o a 543 del expediente, habría determinado que es la parte dispositiva de ese falo, y no la parte motiva, lo que confiere derecho u obligación; y también habría determinado que ese fallo sólo había declarado nulo, por ilegales, dos actos administrativos del Ministerio de Vivienda (fs: 6 a 10), que impedían que la original propietaria del inmueble (Corporación de Desarrollo Comercial, S. A.) Ejerciera la acción de nulidad del contrato de arrendamiento. (F. 4).

Tercero: Tampoco la sentencia recurrida en casación apreció conforme a la ley las pruebas documentales que constan a fojas 4 y 27 del expediente.

Si las mencionadas pruebas documentales se hubieran apreciado conforme a la ley, se habría determinado que Inmobiliaria Aglo, S.A. había adquirido la propiedad del inmueble arrendado el 17 de julio de 1991 mediante una compra (ver hecho primera {sic} de la contrademanda fs: 102 a 109), después de que se había registrado el contrato de arrendamiento en el MIVI el 1o. de marzo de 1991; y se habría concluido que la nueva propietaria (Inmobiliaria Aglo, S. A.) Estaba obligada legalmente a respetar el contrato de arrendamiento.

Cuarto: La sentencia recurrida en casación también declaró no probadas las excepciones de pago de las rentas correspondientes y de mora en el cumplimiento de su obligación de parte de Inmobiliaria Aglo, S.A., que había sido alegadas por el contra-demandado (L.. S.M.); porque consideró que el pagó (sic) que se efectuó al depositario judicial del inmueble (J. De León) no era elemento suficiente para acreditar el pago (fs: 118 a 124, 313 a 315, 156 a 157 y 130 a 133), ni lo era la solicitud formulada por el apoderado judicial de Inmobiliaria Aglo, S.A. ante el Juzgado competente para recibir el pago (f. 124), ya que consideró que no existía la prueba documental de que Inmobiliaria Aglo, S.A. había recibido el pago.

Si la sentencia recurrida en casación hubiera apreciado de acuerdo a la ley las pruebas documentales que constan a fojas 118 a 124, 313 a 315, 156 a 157 y 130 a 133 habría concluido que el contrademandado (L.. S.M. había efectuado el pago de las rentas correspondientes y habría declarado probadas las excepciones alegadas.

Quinto: La sentencia recurrida en casación tampoco tomó en consideración (de conformidad con las pruebas documentales que constan fojas 118 a 124, 313 a 315 y 156 a 157) que las rentas del inmueble aparecían secuestradas.

Si se hubiera apreciado las mencionadas pruebas documentales conforme a la ley, se habría concluido que la propietaria del inmueble secuestrado no podía recibir el pago de las rentas hasta que cesara los efectos del secuestro y el Juez competente le entregara las rentas correspondientes a la propietaria (Inmobiliaria Aglo, S. A.).

Sexto: También la sentencia recurrida en casación desestimó el pago por consignación efectuado por el contrademandado (L.. S.M., para acreditar el pago de las rentas de marzo y abril de 1994; porque consideró que no existía prueba documental de que Inmobiliaria Aglo, S.A. había recibido el pago.

Si la sentencia recurrida en casación hubiera apreciado conforme a la ley las pruebas documentales que consta a fojas 130 a 133, habría concluido que el Juzgado competente había admitido el pago y el mismo era legal.

Séptimo: Las infracciones en que incurrió la sentencia recurrida en casación en relación a la estimación de las pruebas documentales antes determinadas, conllevaron a la inaplicación de las normas sustantivas pertinentes. Todo ello influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

En otro sentido, el recurrente consideró violados por la sentencia recurrida, los artículos 538, 770, 772, 821, 822 y 830 del Código Judicial; 1009, 1049, 1050 y 1063 del Código Civil, y 42 de la Ley 93 de 1973 (arrendamientos de inmuebles urbanos).

CRITERIO DE LA SALA

Advierte la Sala que el cargo de injuridicidad contenido en el primer motivo de la causal se fundó en que el fallo recurrido declaró no probada la pretensión del demandante -S.E.M.- de resolver el contrato de arrendamiento entre ambos, al reconocer la excepción...

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