Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Noviembre de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de INVERSIONES XENIA, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de 17 de mayo de 2000, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la negativa de levantamiento de medida cautelar, en la acción de secuestro promovida por ORITELA FASANO SALAZAR (demandante en reconvención) contra INVERSIONES XENIA, S. A.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que aprovecharon ambos apoderados judiciales, como consta de fojas 149 a 154 (opositor) y 155 a 160 (recurrente).

La Sala procede a decidir si el recurso puede ser admitido, previas las siguientes consideraciones.

En este caso, la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, por razón de su cuantía y naturaleza (arts.1148 y 1149, ord.4); el recurso ha sido interpuesto en el tiempo que establece la ley; en cuanto al escrito de formalización del recurso, se procede a realizar un examen pormenorizado, pues se han invocado diversas causales de forma y de fondo.

Como causales de forma el recurrente invoca dos de los tres supuestos que contempla el ordinal primero del artículo 1155 del Código Judicial. Como primera causal señala: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley"; y, como segunda causal determina: "Por haberse omitido otro requisito cuya omisión cause la nulidad".

La Corte en su jurisprudencia ha reiterado que respecto a la causal de forma no debe enunciarse en el grado de abstracción en que lo hace la ley; que debe especificarse el trámite esencial que ha sido omitido, expresando, por ejemplo, por haberse omitido hacer la notificación en la forma expresada por el Código Judicial, lo que causa la nulidad. (Cfr.fallo de 21 de octubre de 1994, R.J. p.201).

Como es sabido, entre las diligencias o trámites que la ley considera esenciales se mencionan los que contempla el artículo 1136 del Código Judicial, como formalidades indispensables para fallar, entre las cuales podemos mencionar: la omisión del traslado de la demanda (en los procesos que requieran ese trámite), la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de apertura del proceso o incidente a pruebas o el no haberse practicado estas pruebas sin culpa del proponente. Adicionalmente, entre los requisitos cuya omisión causa la nulidad, se encuentran las causales de nulidad comunes a todos los procesos, enumeradas por el artículo 722 del Código Judicial, como la falta de competencia, ilegitimidad de personería, distinta jurisdicción etc.

Vemos que en este caso el casacionista fundamenta la invocada en primer lugar en el hecho de que se emitió el pronunciamiento recurrido (negar el levantamiento de secuestro) sin que la reconvención corregida hubiere sido admitida en el proceso, es decir, que cuando se declaró la negativa de admitir la consignación de la fianza para el levantamiento del secuestro, el tribunal no había decidido la admisibilidad de la reconvención corregida.(Cfr.primer y cuarto motivos, fs.92 y 93).

La segunda, básicamente, se fundamenta en el mismo razonamiento expresado en la primera causal, al sostenerse que la resolución debatida "erróneamente consideró que el secuestro decretado afectaba exclusivamente la propiedad de las fincas 37,701 y 37,702 para negar la consignación de la fianza tendiente al levantamiento de la medida cautelar, sin que se hubiera notificado la demanda de reconvención corregida al demandado" (Cfr. quinto motivo, fs.97).

En síntesis, a juicio de la Sala, ambas causales resultan inadmisibles pues, además de no basarse en la omisión de un trámite o diligencia considerada esencial por la ley, se fundamentan en un mismo cargo, relativo a que se decidió no levantar un secuestro antes de admitir la demanda de reconvención corregida, lo cual no constituye causal de nulidad de lo actuado. Así mismo, como complemento de estas causales, no han sido citados preceptos legales que establezcan, expresamente, que se produce alguna forma de nulidad como consecuencia del cargo imputado por la censura.

Se procede, entonces, al estudio de las cinco...

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