Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Enero de 1998

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense FRANCISCO CHIARI & ASOCIADOS, en su condición de apoderada especial de la sociedad anónima DIFE, S.A., oportunamente formalizó recurso de casación contra la resolución de 12 de agosto de 1997, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL en el incidente de caducidad de la instancia presentado por la parte demandada dentro del proceso ordinario incoado por DIFE, S. A. contra COPACABANA CORPORATION, CONSTRUCTORA ORILLAC y ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A.

Se fijó en lista el término para que las partes alegaran acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual fue aprovechado por ambas partes, tal como consta de fojas 85 a 92 del expediente. Procede el Tribunal de Casación a determinar, tal como lo disponen los artículos 1165 y 1160 del Código Judicial, si se debe admitir el recurso extraordinario.

CAUSAL ÚNICA DE FORMA

La causal que se invoca es: "Por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubiesen ocurrido los supuestos legales". La misma está consagrada como tal en nuestro ordenamiento procesal.

Al analizar los motivos que sustentan la causal, la Sala estima que los mismos no contienen cargos contra el auto apelado que sean consistentes con la causal invocada, más bien se concretan alegaciones consistentes en "porque la caducidad de la instancia no operaba de pleno derecho, y en explicaciones sobre la preclusión del término para declararla". Sin embargo, la causal alegada por el casacionista es "por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales". De la lectura de la causal se desprende que la misma procede cuando el tribunal, mediante una sentencia o auto, anula un proceso o un acto procesal, por las circunstancias que, de manera taxativa, tiene previsto el ordenamiento jurídico-procesal. No obstante, la caducidad de la instancia no es una de las circunstancias mediante las cuales se puede anular un proceso o un acto procesal, las cuales se encuentran taxativamente determinadas en el ordenamiento jurídico-procesal (artículo 721 y ss., del Estatuto Procesal), sino más exactamente se trata de una sanción por razón de la inactividad procesal de la parte.

En ninguno de los motivos se desprende el hecho, comprobable en el expediente, de que el proceso o alguno de los actos procesales, en este caso el traslado de la demanda, adolece de una causal de nulidad, de las que taxativamente señala la...

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