Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1996

Fecha21 Mayo 1996

VISTOS:

Invocando como causal única de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, el apoderado judicial de DORADO INVESTMENT REAL STATE, S.A. formalizó recurso de casación contra el auto del Primer Tribunal Superior de Justicia dictado en el juicio sumario de interdicto posesorio de perturbación de la posesión seguido contra DESARROLLO EL DORADO, S.A. y CONDOMINIO DESARROLLO EL DORADO, el 13 de diciembre de 1994. El recurso resultó admitido por ajustarse a las exigencias y requisitos reservados a estos casos y tiene la Sala que proceder a su examen, antes de la decisión que ha de ponerle punto final a la encuesta.

El casacionista expone los motivos a lo largo de 17 puntos que se pasan a sintetizar de la siguiente manera: La sociedad DORADO INVESTMENT REAL STATE, S.A. adquirió mediante contrato de compra venta celebrado con la empresa LUGOMAR, S. A. la finca Nº 68,423, inscrita al tomo 1583, folio 156, Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público y emprendió en ese lugar la construcción de un edificio, a raíz de lo cual las empresas demandadas incurrieron en actos obstaculizadores de las vías de acceso a la propiedad en mención. Lo anterior provocó que DORADO INVESTMENT REAL STATE, S.A. demandase a DESARROLLO EL DORADO, S.A. y a CONDOMINIO EL DORADO por perturbación, utilizando los trámites del juicio sumario de interdicto posesorio, respaldando su pretensión con un número plural de pruebas relativas al derecho de propiedad afectado y a la perturbación causada, las que pueden apreciarse de fojas 13 a fojas 33 del expediente. El Juez de la causa (Sexto del Circuito) dictó inicialmente auto en que intimó a las demandadas a abstenerse de continuar con los actos de perturbación pero con posterioridad revocó su primera decisión. C. al Primer Tribunal Superior de Justicia resolver en apelación la controversia, lo que hizo profiriendo fallo confirmatorio del apelado "ante la ausencia de evidencia demostrativa del alegado derecho de servidumbre". Continúa el recurrente exponiendo en los motivos que, de conformidad con la Resolución Nº 24 de 7 de noviembre de 1978 la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda se consignó que sobre la finca Nº 53,679 (de la cual fue segregada la Nº 68,423) se construyeron servidumbres privadas para permitir accesos permanentes para los lotes a segregar. Y, se añade que, mediante escritura pública Nº 8,754 de 29 de diciembre de 1978 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, el propietario de la finca Nº 53,679 segregó de esta última un lote de terreno que devino en la finca Nº 68,423, actualmente de propiedad de la parte actora de este juicio. Se indica que dicho predio fue objeto de enajenación sin que en el título constitutivo se hiciera constar que la servidumbre establecida en su favor se extinguía o había desaparecido. De acuerdo a la censura todos los hechos mencionados se encuentran acreditados a plenitud mediante las pruebas allegadas al proceso pero, como dichas probanzas no han sido tomadas en consideración por la resolución recurrida, se dictó sentencia contradiciendo y negando las pretensiones de la parte demandante.

En el recurso se denuncian violados los artículos 769, 819, 820, 821 y 822 del Código Judicial, así como lo dispuesto por el artículo 523 del Código Civil. Las normas del Código de Procedimiento tildadas de infringidas se refieren a los medios de prueba, en especial a los documentales, a su calificación, a las formalidades que en ellos deben concurrir, a su naturaleza y a la autenticidad que hay que asignarles, una vez hayan sido incorporados al proceso en los términos consagrados por la Ley de Procedimiento. A juicio del recurrente las disposiciones mencionadas fueron violadas directamente por falta de aplicación cuando la sentencia recurrida desconoció la existencia de las pruebas, indicándose que las mismas son visibles a fojas 23, 25, 26, 33, 108 y 181 del expediente. Se incluye dentro de las normas infringidas, también, el artículo 773 del Código Judicial que consagra que los hechos amparados por una presunción de derecho no se tienen que probar; principio que se dice desconocido en este caso, donde las partes demandadas, según se afirma, reconocieron en el proceso la existencia de la servidumbre en discusión y que está representada por la calle de acceso interno a los predios en torno a los que gira la presente controversia. Por último, se aduce la violación del artículo 523 del Código Civil acusándose a la resolución que se impugna de desconocer que la servidumbre que se reclama fue creada por la parte demandada, ocurriendo que al tiempo de dividirse la propiedad no se dejó constancia, en el título de enajenación, de la extinción de la servidumbre, ni tampoco se hizo desaparecer el signo que la constituye con antelación a que se produjera el otorgamiento de la escritura (título traslaticio de dominio). Se afirma que, al no reconocer la servidumbre aparente establecida como un gravamen sobre la finca 53,679 para favorecer o servir a la finca 68,423, la resolución atacada impide la protección de los derechos de DORADO INVESTMENT REAL STATE, S.A. frente a las perturbaciones de que es objeto por parte de las demandadas en la finca de su propiedad.

El recurso de casación propuesto, como se deja dicho, fue admitido por la Sala y en el término adecuado los...

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