Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Agosto de 1998

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense SOLIS, ENDARA, DELGADO y GUEVARA, ha presentado recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL el día cinco de marzo de 1996 dentro del proceso ordinario instaurado por O.C.P.P. contra J.M.G.H. y/o PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S. A.

Esta Sala de la Corte Suprema admitió el presente recurso extraordinario de casación mediante resolución de 5 de junio de 1996. Precluido el término de alegatos en cuanto al fondo, el negocio se encuentra en estado de decidir, a lo cual se procede previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito que corre de foja 3 a foja 7 de este expediente, el licenciado R.E.M., apoderado legal de la señora S.P. DE IGLESIAS, quien actúa en representación de su menor hijo O.C.P.P., presentó ante el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá proceso ordinario contra J.M.G.H. y la PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A., con el fin de que fueran condenados solidariamente, al pago de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA BALBOAS (B/.412.560.00), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales causados al menor O.C.P.P., como consecuencia de la muerte, inesperada y violenta, de su padre, doctor C.O.P.H..

    Se acompañó al libelo de demanda el certificado de nacimiento del menor; copia autenticada expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia por la cual se condena penalmente a J.M.G.H.; personería jurídica de la sociedad PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A., empresa esta donde laboraba el señor G.H..

    Como fundamento de derecho de dicha demanda ordinaria se señalan los siguiente artículos: 119, 125 y concordantes del Código Penal, 651, 654 y concordantes del Código Judicial, 1644 y 1645 y demás concordantes del Código Judicial.

  2. Cumplidos los trámites propios de esta clase de proceso, el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá dicta la sentencia el día 11 de julio de 1995; y, en la misma, condenó a los demandados a indemnizar a O.C.P.P., representado en esa causa por su señora madre, al pago de indemnización del daño moral "que se le ha causado a consecuencia de la muerte de su padre Dr. C.O.P.H.", tasándose el daño moral en la suma de B/.50.000.00. En la aludida sentencia se NIEGA la indemnización de daños materiales demandados y, en consecuencia, ABSUELVE de este cargo a los demandados.

  3. Dicha resolución fue apelada por los apoderados judiciales de las partes. La apelación interpuesta provocó el pronunciamiento del Primer Tribunal Superior de Justicia, exteriorizada en la sentencia de 5 de marzo de 1996, que considera prudente reformar la sentencia Nº 48 del 11 de julio de 1995 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

  4. Contra esta última resolución, la persona jurídica PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A. ha interpuesto recurso de casación, en el fondo; y, el cual ocupa la atención de la Corte en este momento.

    CONTENIDO DEL RECURSO

    Se trata de un recurso extraordinario de casación, en el fondo, en donde se invocan tres (3) conceptos de la causal única de fondo, los cuales serán resumidos por separado, en el orden presentado.

  5. Infracción de normas substantivas de derecho por el concepto de interpretación errónea que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, sustentado el concepto de la causal de fondo en dos motivos, sobre los cuales nos referiremos sucintamente.

    El recurrente alega en los motivos, que el tribunal aplicó como norma pertinente, aquella que atribuye la responsabilidad solidaria en el pago de los daños materiales y perjuicios ocasionados por el trabajador a su servicio y con motivo del desempeño del cargo a él asignado a las personas jurídicas dueñas de establecimientos en que se cometiere un hecho punible; lo cual, según indica, llevo al juzgador a atribuirle a la norma un sentido y alcance que no tiene, puesto que consideró que la responsabilidad solidaria surge para la dueña del establecimiento, con independencia que el hecho punible no se cometa en la sede o domicilio de la empresa. Con motivo del alcance que le dio a la norma, señala que, extendió a la Primera Agencia de Seguridad, S.A. la obligación de pagar los daños y perjuicios por un hecho punible cometido en lugar distinto al establecimiento propiedad de su mandante por un dependiente suyo. Acepta, sin embargo que, de haberse dado el hecho punible en el domicilio de éste, si cabía la responsabilidad solidaria de la PRIMERA AGENCIA DE SEGURIDAD, S.A.

    De los cargos transcritos, el casacionista hace derivar la infracción de los artículos 9 del Código Civil y 125, numeral 3 del Código Penal.

    En la primera de las normas aquí citadas, sostiene el recurrente que, a pesar del sentido claro de la norma, el Tribunal Superior la violó, por omisión, habida cuenta que entró a interpretar la frase "en que se cometiere un hecho punible", para sostener que "el Agente de Seguridad extiende la sede del establecimiento o empresa para la cual labora, hasta el lugar y el horario mismo que su patrón le ha asignado", generándose, en consecuencia la obligación solidaria.

    La segunda norma considerada como infringida es el artículo 125 numeral 3º del Código Penal. Al explicar cómo se produce la infracción de la misma, el casacionista sostiene que se produjo en concepto de interpretación errónea, considerando, al igual que la disposición anterior, que el juzgador consideró que la reparación de los daños y perjuicios ocasionados se extendía a la empresa demandada, atribuyéndole a la norma comentada "un sentido y alcance que no le es pertinente", reiterando que el hecho punible no ocurrió en su establecimiento.

  6. Infracción de normas substantivas de derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido. El referido concepto de la causal única de fondo está basado en cuatro motivos, sobre los cuales se hará un breve análisis:

    Señala en los dos primeros motivos que, la prueba consistente en la declaración indagatoria rendida por J.M.G.H. fue mal apreciada por el juzgador de segunda instancia, visible de fojas 53 a 57, toda vez que al momento de valorar la prueba de la confesión que surge de la declaración indagatoria, el Tribunal le restó valor al contenido íntegro de la misma, violándose las normas substantivas que se refieren a los sucesos imprevistos o previstos pero inevitables, que excluyen la responsabilidad civil.

    Considera también que, el Tribunal le atribuyó el valor que no tienen, conforme la ley, a las declaraciones rendidas por los señores L.U.M. (fs. 58-57) y P.L.C. (fs. 68-73), para basar la responsabilidad objetiva de la empresa demandada.

    En esta segunda causal se señalan infringidos los artículos 884 del Código Judicial, reiterando en que no se tomó en forma íntegra la declaración indagatoria de G.H., por tanto no se apreció la situación en que se vio el empleado de la agencia de seguridad, ante la agresión del hoy occiso, considerando que tales hechos que denomina "imprevistos", excluyen la responsabilidad. En cuanto al artículo 904 del Código Civil citado como infringido, indica que la violación se produce debido a que de las declaraciones rendidas por los señores L.U.M. y P.L.C. en la audiencia penal que se le siguió a G.H. el tribunal dictaminó la negligencia de la empresa demandada al tener a su servicio, una persona, sin el entrenamiento previo, para el trabajo que realizaba.

    Al sustentar la infracción del artículo 990 del Código Civil, reitera los argumentos expuestos en las disposiciones que anteceden. Por último, señala los artículos 1644 y 1645, ambos del Código Civil, considerando que fueron infringidos de modo directo por comisión, ya que de los hechos acaecidos no surgía la responsabilidad subjetiva, por culpa o negligencia en la persona del guardia de seguridad, por consiguiente, no le cabe la responsabilidad extracontractual a su representada.

  7. Infracción de normas substantivas de derecho en el concepto de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva. Esta causal está sustentada en diecinueve (19) motivos. Los cuatro primeros se refieren a la inexistencia de pruebas que demuestren el daño moral y material sufrido por el menor hijo del occiso, señor C.O.P.H..

    En el motivo quinto hace referencia a las declaraciones de los señores OLMEDO HERRERA AROSEMENA (fs. 444-447); D.E.V. (fs. 452-457) y P.D.P. (fs. 483-490), las cuales no fueron tomadas en cuenta, a pesar de ser aportadas por las partes como pruebas trasladadas del proceso penal. Se argumenta que las mismas "comprueban hechos de incidencia en el proceso y en la decisión, como son las condiciones en que estaba el difunto Dr. C.O.P., los hechos que motivaron su estado anímico, el arma que portaba visible, que corroboran la versión dada por el demandado G.H.". El casacionista continúa enumerando en los motivos siguientes, las pruebas que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador de instancia, tales como: inspección judicial y reconstrucción de los Hechos, practicada el 19 de mayo de 1988 por el Fiscal Segundo Superior del Primer Distrito Judicial, visible de fojas 499 a 504; el examen de alcoholemia practicada al occiso (f. 460); informe médico legal del examen practicado a G.H. (f. 458); informe rendido por DARIO HERRERA en carácter de Perito Balístico (f. 431-438); el protocolo de necropsia (f. 77-78); sentencia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia (f. 11-35).

    Se citan como normas violadas los artículos 769, en el que reitera las pruebas y las situaciones que se dieron en el proceso penal y que no fueron tomadas en cuenta en el proceso civil. En cuanto a la infracción del artículo 236 del Código Civil, se dice que la...

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