Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Octubre de 1994

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de la Corte en resolución de 21 de julio de 1994, declaró ADMISIBLE el recurso de casación propuesto por C.A.R.R. en representación de AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY, contra la sentencia de 21 de abril de 1994 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en el proceso ordinario seguido por R.E. y CASHEMIRA ESPINO ROVIRA a la compañía recurrente.

El negocio se fijó en lista a fin de que las partes alegaran en cuanto al fondo, lo que fue aprovechado por ambas, como consta en los escritos visibles a fojas 336 (recurrente) y 337 a 345 (opositor).

Corresponde, por tanto, a la Corte decidir lo de lugar, previas algunas consideraciones sobre los antecedentes del caso y examen separado de cada causal y sus fundamentos. Veamos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

El señor R.E.C. y su hija C.E.R. promovieron demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad anónima de seguros AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (en adelante ALICO), a fin de que fuese condenada a pagarles la suma de veinticinco mil (B/.25,000.00) balboas más intereses, costas y gastos legales, que les adeuda por ser beneficiarios (esposo e hija) de la señora X.R. de ESPINO (q. e. p. d.), en virtud de contrato de seguro de vida suscrito por la difunta con la aludida compañía aseguradora.

Mediante sentencia Nº 281 de 16 de octubre de 1991 (fs. 206 a 238) el Juzgado Tercero del Circuito de Panamá, resolvió CONDENAR a la compañía demandada por la suma solicitada por los beneficiarios del contrato (B/.25,000.00), más B/.4,999.85 en concepto de COSTAS y, B/.6,625.00 en concepto de INTERESES de 4 años y 5 meses, hasta el 6 de octubre de 1991. Todo lo cual totaliza B/.36,624.85.

Notificadas las partes de la sentencia de primer grado, el apoderado de la demandada APELÓ, por lo que el proceso lo decidió en segunda instancia el Primer Tribunal Superior, al confirmar mediante resolución de 21 de abril de 1994, la del a-quo, y fijar las costas de esa instancia en la suma de B/.500.00.

Contra está última resolución la parte demandada (ALICO) interpuso recurso de casación en la FORMA y en el FONDO, por lo que se procede seguidamente al estudio del primero.

CASACIÓN EN LA FORMA

Como causal única de forma se invoca la contemplada en el literal d., del ordinal 7 del artículo 1155, que el recurrente expresa en los siguientes términos: "No estar la Sentencia en consonancia con las excepciones del demandado, porque se omite fallar sobre la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN alegada por la sociedad demandada".

Esta causal ha sido fundamentada en tres motivos, que a la letra dicen:

"...

PRIMER MOTIVO: En la Sentencia de Primera Instancia, el Tribunal "a-quo" (véase fojas 236 a 238 del expediente) OMITE en violación de la Ley Procesal, decidir y pronunciarse formalmente en la parte resolutiva de dicho fallo sobre la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN alegada por la sociedad demandada en su escrito de contestación de demanda (véase foja 40 del expediente), Excepción ésta reiterada en el escrito de Alegato de Primera Instancia. (Véase foja 191 del expediente).

SEGUNDO MOTIVO: ALICO como sociedad demandada RECLAMO en el Escrito de Sustentación de la alzada (véase foja 261 del expediente), la reparación de la falta "in precedendo" en que incurrió el Tribunal a-quo en la sentencia Nº 281 de fecha 16 de octubre de 1991 (véase foja 206 del expediente), reclamación ésta ignorada, en desconocimiento de la Ley, por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

TERCER MOTIVO: El Tribunal "AD-QUEM" a pesar de constarle la reclamación de reparación de la falta "in procedendo" en violación de las leyes Adjetivas y Substantivas relativas a la materia de excepciones omite "ex profeso" conocer y decidir sobre la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, invocada como medio de defensa por la demandada" ...

Las disposiciones legales consideradas infringidas son: los artículos 683, 199 (núm.7), 677 del Código Judicial; artículo 1035 del Código Civil; y, el artículo 1000 del Código de Comercio. (Fs. 309 a 312)

Así las cosas, la Sala de la Corte estima oportuno transcribir lo medular de la parte pertinente al fallo acusado, a manera de ilustración. El Tribunal Ad-quem expuso lo siguiente:

"En otro giro, la parte recurrente señala en su escrito de sustentación del recurso vertical de apelación interpuesto que:

De la lectura de la Sentencia 281 se colige que por ningún lado el Juzgador de primera instancia analizó ni decidió sobre la excepción de inexistencia de la obligación introducida por la sociedad demandada en su escrito de contestación de demanda y reiterada la misma, (la excepción), en el alegato de conclusión de la primera instancia." (Fs. 261)

Al efecto, el precepto contenido en el artículo 677 del Código Judicial establece que "El demandado puede al contestar la demanda, en sus alegaciones o mediante los recursos ordinarios, aducir o valerse de excepciones ...". Se verifica que la sociedad demandada propuso la excepción de inexistencia de la obligación que se reclama a partir de fojas 40 dentro del escrito de contestación de la demanda.

La deprecatoria ensayada en este acápite, contiene una aseveración que no se compadece con la realidad del proceso, pues si bien puede decirse que el...

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