Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Noviembre de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.A., actuando en nombre y representación de la sociedad HI-FASHION TEXTILES, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la Resolución de 11 de julio de 2000 expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía propuesto por la recurrente contra D.H.L. PANAMA, S. A.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso. En tal sentido, como consta de fojas 244 a 249, tanto la parte recurrente como la opositora presentaron los escritos correspondientes.

La Sala procede a determinar si el recurso cumple con los presupuestos necesarios para acceder a su admisibilidad, conforme a lo establecido por los artículos 1165, 1160, entre otros, del Código Judicial.

La resolución objeto del recurso, visible de fojas 206 a 220, es de aquellas contra las cuales lo concede la ley (artículos 1148 y 1149 C.J) y el recurso fue interpuesto dentro del término legal.

En este caso se han invocado cuatro causales de fondo, consagradas en el artículo 1154 del Código Judicial. Pasemos, entonces, al examen de cada una de ellas.

  1. PRIMERA CAUSAL: "Infracción de normas sustantivas en el concepto de aplicación indebida".

    Veamos los seis motivos:

    "1. HI FASHION TEXTILES, S.A., envió el 27 de octubre de 1995 documentos a la empresa TECIDOS TITA LTDA, en Uberlandia, República de Brasil, a través de D.H.L. PANAMA S. A., los cuales se perdieron totalmente.

    1. La sentencia de segunda instancia, para negar la pretensión de indemnización de perjuicios presentada por HI FASHION TEXTILES, S.A., en contra de D.H.L. PANAMA, S.A., aplicó el artículo 1 de la Ley No.44 de 5 de julio de 1996, promulgada en la Gaceta Oficial No.23,077 de 11 de julio de 1996, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional y su protocolo, no obstante que la contratación entre las partes tuvo lugar con mucha anterioridad, como consta en el primer motivo, y la mencionada ley no puede tener efectos retroactivos.

    2. Según el contrato, el envío que HI FASHION TEXTILES S.A, efectuó a TECIDOS TITA LTDA de Brasil, consistía en "DOCUMENTOS", o sea que se trataba del envío de un correo o paquete postal.

    3. El Tribunal de segunda instancia se dedicó a aplicar un número plural de disposiciones contenidas en el citado "Convenio de Varsovia", no obstante que el ARTICULO II del Protocolo que modificó dicho convenio reformó el artículo 2º del mismo y se dijo que éste "no se aplicará al transporte de correo y paquetes postales".

    4. Si bien es cierto que en el contrato se estipuló que se podía aplicar el Convenio de Varsovia (ver fojas 10) queda entendido que solamente en aquellas naciones que ya se habían adherido al mismo, ya que se trata de una empresa de carácter transnacional que utiliza el mismo formato de contrato en todos los países en que opera, tal como lo afirman los peritos L.C.G. y M.L.C. (ver fojas 120 y 134).

    5. Se aplicaron, asimismo, en la sentencia de segunda instancia un número plural de disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley 19 de 8 de agosto de 1963, no obstante que las mismas hacen referencia a los perjuicios causados por la pérdida o retraso de pasajeros, equipaje o carga, pero sin mencionar el correo o paquetes...

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