Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Febrero de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Sala Civil de la Corte, en resolución de 17 de agosto de 1993, declaró admisibles los recursos de casación (de forma y de fondo) propuestos por HOTELERA EL PANAMÁ, S.A. y por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ contra la resolución de 27 de enero de 1993 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia en el Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción y Falta de Competencia, dentro del proceso ordinario declarativo que CONSORCIO HOTELERO, S.A. le sigue al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ y a HOTELERA EL PANAMÁ, S. A.

Posteriormente, se concedió a las partes el término de seis días para que alegaran en cuanto al fondo del negocio, lo que fue aprovechado sólo por los recurrentes, como consta en los escritos visibles de fojas 201 a 208 y 209 a 213.

Corresponde a la Corte emitir el pronunciamiento de rigor, para lo cual examinará cada una de las causales, en forma separada, y sus fundamentos en cada recurso en el orden en que fueron anunciados y sustentados.

I- Recurso de Casación propuesto por HOTELERA EL PANAMÁ, S. A.

CASACIÓN EN LA FORMA

La causal única de forma invocada por el recurrente, es la contenida en el numeral 4 del artículo 1155 del Código Judicial, que expresa en los siguientes términos: "POR CARENCIA DE COMPETENCIA IMPRORROGABLE EN EL TRIBUNAL SENTENCIADOR".

Esta causal de forma, aparece fundamentada en los motivos que a continuación se transcriben:

PRIMERO: La resolución recurrida soslaya el orden, contenido y naturaleza jurídica de las declaraciones formuladas por la pretensión de la demanda para determinar su competencia.

SEGUNDO: En forma exclusiva y excluyente se concentra en la última declaración planteada en la demanda, atinente a la nulidad de la Escritura Pública No.8863 de 30 de Agosto de 1989, pasada en la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, contentiva del Contrato de Compraventa de bienes de propiedad del Banco Nacional de Panamá.

TERCERO: En ese sentido desconoce que la adjudicación como etapa precontractual constituye un acto administrativo que se integra luego al procedimiento y formalización del contrato.

CUARTO: Limitada la resolución recurrida a la declaración de nulidad del contrato, considera es un acto de carácter civil, por tanto, es competente para conocer de dicho proceso ordinario declarativo el Juez de la causa.

Como disposiciones de derecho infringidas se citan los artículos 665, 666, 228, 234 literal b) y 98 numeral 2 del Código Judicial.

Veamos los sostenido en el concepto de infracción de cada una de las aludidas normas procesales.

1- El artículo 665 del Código Judicial preceptúa:

"ARTICULO 665. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía;

  2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y

  3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

    En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

    En este caso, conocerá de las pretensiones acumuladas el Juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas."

    El casacionista expresa que la resolución recurrida infringió la disposición antes citada, por omisión, debido a que no examinó el conjunto de las declaraciones pretendidas en la demanda, "toda vez, que son ellas las determinantes de la competencia de este proceso".

    A su juicio, luego de analizar la totalidad de dicha declaraciones, indica que de acuerdo a la norma mencionada, en caso de que las pretensiones fuesen conexas, aunque independiente, no contienen los requisitos que la misma preceptúa sino que por el contrario "se excluyen por tratarse las tres primera de actos concernientes a otra jurisdicción y también por no haberse distinguido ni planteado en principales y subsidiarias".

    De allí que se infrinja en forma directa el numeral 3 del artículo 665, pues dicha pretensiones "no pueden tramitarse por el mismo procedimiento".

    Explica la censura, las pretensiones en el presente proceso ordinario, "con presunciones constitutivas", en los siguientes términos:

    ... plantea en la declaración (a) de su pretensión que Consorcio Hotelero, S.A., fue ADJUDICATARIA del contrato de venta de varias fincas de propiedad del Banco Nacional de Panamá, las cuales no son más que las contenidas en la Escritura Pública No.8863, adjudicadas a Hotelera El Panamá, S. A.

    Por tanto, no le compete a los Tribunales civiles hacer o ratificar la condición de presunta adjudicataria de la sociedad, porque la adjudicación como etapa precontractual se rige por el procedimiento administrativo, y sin confundirse con el contrato propiamente tal, se encuentra regulado como acto netamente administrativo.

    Esta primera declaración también resulta ser una PREMISA FALSA de la pretensión de la demanda, por cuanto considera que fue adjudicataria, no tiene necesidad de volver a pedir por esta vía, menos al mismo tiempo la nulidad de la Escritura que contiene el contrato relativo a esos bienes mediante otra adjudicación válida y apreciase que es la declaración principal y no la nulidad como consecuencia, señalada en la última declaración.

    En la declaración (b) la pretensión de la demanda, pide se declare que debido al cumplimiento y violaciones por el Banco...

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