Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Los señores L.A. y EDUARDO ALBERTO VALDÉS FERNÁNDEZ han presentado sendos recursos de casación, contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 16 de febrero de 1995, dentro del proceso ordinario interpuesto por L.A.C., en su condición de liquidador del BANCO INTEROCEÁNICO DE PANAMÁ, S. A. (INTERBANCO) contra E.A.V.F., L.A.D., HOTELERA ARAMO, S.A., PROINVERSIONES MANIFER, S.A. y ENDURANCE INDUSTRIES INVESTMENTS, S. A.

Cumplidas las ritualidades procesales inherentes a esta clase de negocio, corresponde a la Sala realizar un estudio de los escritos de formalización de los recursos y determinar si cumplen o no con los requisitos que exige la ley para su admisibilidad.

Como primer punto, se observa que la resolución atacada confirma el Auto Nº 614, proferido por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el 23 de mayo de 1993, cuya parte resolutiva es la siguiente:

"En mérito de las consideraciones expuestas, quien suscribe, JUEZ SEXTO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, ADMITE el desistimiento de la pretensión del proceso ordinario instaurado por el BANCO INTEROCEÁNICO DE PANAMÁ, S. A. (INTERBANCO) contra E.A.V.F., L.A.D., HOTELERA ARAMO, S.A., PROINVERSIONES MANIFER, S.A. y ENDURANCE INDUSTRIES INVESTMENTS, S.A., formulado por la sociedad denominada "ALESSANDRIA INVESTMENTS, S.A.", como cesionaria de los créditos litigiosos del INTERBANCO, en virtud del contrato de compraventa que gravita a fojas 273-276 del expediente." (Foja 296).

Del texto transcrito se desprende que la resolución que se acusa confirmó un auto que admitió desistimiento, tanto del presente proceso, como de su pretensión, en los términos que establece el artículo 1081 del Código Judicial, que a la letra dice:

ARTÍCULO 1081. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el demandante podrá desistir de la pretensión. No se requerirá conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

Dicho desistimiento conlleva la renuncia de los derechos de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepta el desistimiento producirá los mismos efectos que aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas...

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