Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Diciembre de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense COCHEZ CASTILLO & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 12 de enero de 1994 dictado por el Primer Tribunal Superior dentro del proceso ejecutivo que la sociedad recurrente le sigue a el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A.

Una vez admitido el recurso de casación, se concedió a las partes el término de ley para que alegaran en cuanto al fondo del mismo, lo que sólo aprovechó el recurrente, según consta de fojas 224 a 234.

Así las cosas, la Sala procede a decidir lo de lugar previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

La sociedad YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. presentó acción ejecutiva contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A., en su calidad de depositario de la cuenta corriente cifrada Nº 271002 (perteneciente a la sociedad accionante), al ser dicho banco el receptor de todos los activos y pasivos transferidos por el BANQUE ANVAL, S.A., una vez cumplida su liquidación voluntaria el 15 de abril de 1991. El saldo a su favor, que reclama la sociedad ejecutante proveniente de tal cuenta, asciende a la suma de B/.1,878,233.68 en concepto de capital; más los intereses según la tasa bancaria desde el 25 de julio de 1980 a 25 de enero de 1993 por B/.3,699,612.01; más los intereses hasta la satisfacción de la demanda; más costas.

Esta demanda ejecutiva se fundamenta, básicamente, en que, el 25 de julio de 1980 el BANQUE ANVAL, S.A. "renovó a la cuenta corriente cifrada Nº 271002 perteneciente a YAKIMA INTERNACIONAL, S.A." los Certificados de Depósito a P.F. vigentes y de propiedad de dicha sociedad (contenidos en la cuenta 271001), cuyos números son 1172, 1194, 1213, 1237, 1150 y 1030 por la suma total de B/.1,878,233.68, sin su autorización. Agrega el ejecutante que solicitó el reintegro de dicha suma, a esa entidad bancaria, mediante nota de 12 de diciembre de 1990, lo cual no se hizo. Por tanto, en virtud de la liquidación de tal banco resulta obligado, al efecto, el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S. A.

El Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, mediante auto de 1 de septiembre de 1993 resuelve "LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO" contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A. hasta la concurrencia de B/.1,878,233.68 en concepto de capital y B/.193,423.36 de costas; además, "ORDENA" al ejecutante que utilice la vía incidental para establecer los intereses, de acuerdo al numeral 3 del artículo 1641. (fs. 65).

Contra ese auto el representante de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Primer Tribunal Superior mediante auto de 12 de enero de 1994 (fs. 130 a 146), que decide REVOCAR la resolución del a-quo y "DECLARA que no hay mérito en la presente ejecución propuesta por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, S.A., debido a la ausencia de recaudo ejecutivo".

La sociedad demandante, a través de su apoderado judicial, formalizó recurso de casación en el fondo contra la citada resolución de segunda instancia, por lo que la Sala procede a su examen y a fallar lo de lugar.

RECURSO DE CASACIÓN:

Como única causal se invoca una de las de fondo, que se expresa en los siguientes términos: "infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

La causal ha sido fundamentada en cuatro motivos, de los cuales se desprenden, en síntesis, los siguientes cargos de injuridicidad contra la sentencia de segunda instancia:

PRIMERO

Haber valorado erróneamente, por no reconocerle mérito ejecutivo, a la prueba consistente en la actuación judicial (de esa misma corporación), que consta de fojas 39 a 46, pues de la misma resulta "probada la existencia del depositante, de los depósitos a plazo fijo, de su cuantía y del depositario".

SEGUNDO

Se acusa al fallo de no reconocerle mérito ejecutivo como un todo, a las pruebas que constan a fojas 3, 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 47, 51, 52 y 82 literal c), que "comprueban, la existencia de los documentos escritos que provienen del deudor depositario y que constituyen plena prueba contra él".

TERCERO

El cargo imputado es el haber considerado en forma errada los Certificados a Plazo Fijo Nº 1172, 1194, 1213, 1237, 1150 y 1030, a que aluden el Informe Pericial de fojas 3 y el Resumen de los depósitos a Plazo Fijo de fojas 4, pues interpretó restrictivamente la ley comercial, al considerar que el saldo acreedor de dichos Certificados, "no confiere a su depositante acción ejecutiva, como en las cuentas corrientes bancarias".

CUARTO

En este motivo se alude nuevamente al cargo esgrimido en los dos anteriores, respecto a habérsele otorgado valor de plena prueba a los documentos de fojas 3 y 4, esto por "creer erróneamente que los derechos y obligaciones dimanantes de un depósito a plazo fijo sólo puede acreditarse con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR