Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Febrero de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., en nombre y representación de la sociedad anónima MUQUEL S. A., ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de octubre de 2000, proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la negativa del levantamiento de la medida cautelar por consignación de fianza, dentro de la medida conservatoria o de protección promovida por GRACIELA QUELQUEJEU DE ELETA.

Transcurrido el término que se le concedió a las partes para que dejaran oír sus puntos de vista acerca de la admisibilidad del recurso, siendo aprovechado por ambos, corresponde a la Sala decidir sobre su admisibilidad, a lo que se procede, tomando en consideración para ello, los requisitos establecidos en los artículos 1160 y 1165 del Código Judicial.

Al examinar las constancias procesales se advierte que el recurso fue presentado por persona hábil, dentro del término especificado por la ley. Además, se observa que la decisión impugnada consiste en una resolución que confirma la decisión del juzgador de primera instancia, la cual niega el levantamiento de una medida cautelar por consignación de fianza.

Referente a la viabilidad de recurrir en casación las resoluciones judiciales que deciden las medidas conservatorias, la Corte en fallo de fecha 2 de junio de 1999, expresó lo siguiente:

"Las medidas conservatorias o de protección en general se encuentran reguladas, al igual que el secuestro y la suspensión, en el Título II denominado "MEDIDAS CAUTELARES" del Libro Segundo del Código Judicial.

En el caso particular de las "MEDIDAS CONSERVATORIAS O DE PROTECCIÓN EN GENERAL", establecidas en el Capítulo IV del citado Título, se indica, en el último párrafo del artículo 558, que la petición de éstas "se tramitará y decidirá en lo conducente de acuerdo a las reglas de este Título".

Consecuentemente, debido a que conlleva la aplicación del procedimiento cautelar, por su naturaleza, las resoluciones que deciden su concesión, son recurribles en casación en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 1149 del Código Judicial sin hacer distinción, ya que la ley no lo hace, con respecto al tipo de medida cautelar de que se trate; siempre y cuando la cuantía del proceso al que hayan de acceder alcance el mínimo que establece el ordinal 2 del artículo 1148 ibídem, como sucede en el caso que nos ocupa.

Aclarado este punto y con la finalidad de rectificar y unificar la jurisprudencia, la Sala...

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