Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Marzo de 2001

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada J.L.F., apoderada especial del señor R.M.S., ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la resolución Nº 59, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el proceso ordinario de conocimiento que al recurrente e IRINEO ASPRILLA A., le sigue I.T..

Del recurso se cumplieron las etapas de admisibilidad y alegatos de fondo, vencidos los cuales, pasa la Sala a decidir el recurso, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes fácticos del mismo.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

El proceso dentro del cual se presenta el recurso que se examina, tiene su génesis en la demanda interpuesta por I.T., mediante apoderado judicial, contra los señores I.A.A. y R.M.S., para que fueran condenados solidariamente al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante, por culpa extracontractual.

Los daños y perjuicios, cuyo resarcimiento reclama la demandante, le fueron ocasionados por la negligencia del demandado, el señor I.A., al impactar el día 11 de junio de 1993, el autobús que conducía, marca Ford, año 1978 y placa Nº 8B-1004, de propiedad del señor R.M.S., con el vehículo marca M., año 1987 y placa Nº 104989, de propiedad de la demandada.

El proceso quedó radicado en el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y una vez cumplidas las etapas inherentes a este tipo de proceso, procedió el juzgado de la causa a proferir la decisión de fondo, el 19 de octubre de 1998. Mediante sentencia Nº 59 se condenó solidariamente a los demandados al pago de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, por la culpa extracontractual en que ocurrieron.

De la resolución anterior, apelaron ambas partes, no obstante que mediante resolución de 16 de marzo de 2000 el Primer Tribunal Superior de Justicia declinó oír al demandado, R.M.S., por encontrarse en mora en el pago de las costas. En cuanto al recurso de apelación de la demandante, resuelve modificar la sentencia de primer grado, en lo relativo a la cuantía de la condena.

Es la resolución citada, la que se recurre en casación. Procede la Sala a su examen, sobre la base de las objeciones de ilegalidad que se le formulan en el recurso de casación propuesto.

RECURSO DE CASACION

Y

DECISION DE LA SALA

El recurso, como se dijo, se propuso en el fondo y se invoca la causal "infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en la apreciación de la prueba".

En los motivos del recurso se formulan los siguientes cargos de injuricidad contra la sentencia recurrida:

"PRIMERO: El Primer Tribunal Superior en el fallo del 16 de marzo de 2000, infringió normas sustantivas de derecho al considerar erróneamente como probado de acuerdo a certificación de Tesorería que consta a foja 386 del expediente, que el vehículo conducido por I.A., el día 11 de junio de 1993 pertenecía en propiedad a R.M.S., a pesar de que dicha certificación describe un vehículo muy distinto a aquel que causó las lesiones a I.T.;

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior al reconocerle, erróneamente, absoluto mérito probatorio a la certificación de Tesorería que consta a foja 386, infringió normas sustantivas de derecho al hacer por esta razón, caso omiso de las otras pruebas documentales de igual naturaleza y valor probatorio, específicamente el Registro único vehicular y el recibo de compra de placa de la Tesorería de San Miguelito, de donde se da fe que el autobús con el que se causaron las lesiones a I.T. el día 11 de junio de 1993, pertenecía a R.A.E., quien lo adquirió en compra del anterior dueño F.P.D.D.;

TERCERO

El Primer Tribunal Superior infringió normas sustantivas de derecho al hacer caso omiso del mérito probatorio de la declaración de R.A.E., quien confiesa en juicio ser el propietario del autobús EL JUSTICIERO conducido por su empleado IRINEO ASPRILLA el día 11 de junio de 1993, confesión esta que se confirma con los documentos públicos que aporta, como lo son el registro único vehicular y el recibo de compra de placa única en la Tesorería de San Miguelito.

CUARTO

El Primer Tribunal Superior infringe normas sustantivas de derecho al hacer caso omiso de la confesión en juicio de la propia demandante I.T., quien en el hecho segundo de ACUSACION PARTICULAR que obra como prueba en este proceso, identifica el vehículo que le causó las lesiones como denominado "EL JUSTICIERO".

QUINTO

El Primer Tribunal Superior infringió normas sustantivas de derecho lo cual influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, al apreciar erróneamente el acervo probatorio que obra en el expediente del cual surge un hecho manifiesto e incontrastable: El autobús que otrora perteneció a R.M. era un Ford, capacidad de 66 pasajeros, año 1978, motor B70VVL11058 y el autobús que causó las lesiones a I.T., denominado EL JUSTICIERO, era un Ford, con capacidad de 41 pasajeros, año 1972, motor Nº B60CCN49051". (f. 508-509)

Acusa la parte casacionista la mala valoración, por parte del ad-quem, de pruebas tanto de carácter documental como testimonial, tales como la certificación expedida por la Tesorería del Municipio de Panamá, Registro Unico Vehicular, recibo de compra de placa expedido por la Tesorería de la Alcaldía de San Miguelito y la declaración rendida por el señor R.A.E..

Según el apoderado judicial de la recurrente, la mala valoración de las pruebas citadas, se produce como consecuencia de haberse basado el Tribunal ad-quem, exclusivamente, en la certificación de Tesorería del Municipio de Panamá que figura a foja 386 del expediente, para determinar que el autobús que le causó los daños a la demandada le pertenecía a su mandante, cuando del resto de las pruebas objetadas como mal valoradas, se deriva que el vehículo colisionante le pertenece al señor R.A.E..

De acuerdo al recurrente de las pruebas antes señaladas, se advierte que el autobús que colisionó con el vehículo de la demandante es el denominado "EL JUSTICIERO o EQUALIZER". Que dicho autobús, marca Ford, motor Nº B60CCN49051, con placa particular Nº 8-124062-94, le pertenece al señor R.E.. En tanto que, el autobus que le pertenecía al demandado, R.M.S., es un autobús marca Ford, motor Nº B70VVL11058.

Por lo que refiere el apoderado judicial del recurrente, la confusión en la propiedad del autobús causante de los daños reclamados, estriba en que el día de la colisión antes referida, el...

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