Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Abril de 1998
Ponente | JOSÉ A. TROYANO |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 1998 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Contra la sentencia dictada por el
Primer Tribunal Superior de Justicia el 5 de julio de 1996, dentro del proceso
ordinario instaurado por DISTRIBUIDORA
DAIMIR, S.A. contra CORPORACIÓN
INDUSTRIAL, S.A., la apoderada judicial de la parte actora anunció y
presentó en tiempo oportuno, recurso de casación que fue admitido por esta
corporación de justicia y que se encuentra pendiente de decisión en el fondo.
El presente proceso se inició
mediante la interposición de la demanda ante el Juzgado Segundo del Primer
Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con las siguientes pretensiones: 1) Se
condene a CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. a pagarle a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.
A., la suma de cuatrocientos veintiún mil doscientos treinta y nueve dólares
con ochenta centavos (B/.421,239.80) en concepto de daños y perjuicios que en
forma dolosa le ocasionó a la Distribuidora, más los intereses, costas y gastos
del proceso; y 2) Se declare la resolución del contrato de distribución
celebrado entre las partes, con fecha 27 de febrero de 1989, por razón de su
incumplimiento por parte de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S. A.
La primera instancia del proceso
culminó con Sentencia Nº 8 de 30 de enero de 1995, en la cual el Juez Segundo
del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, desestimó las pretensiones
de la demandante.
Esta decisión fue apelada por la
demandante y el Primer Tribunal Superior de Justicia la confirmó mediante
sentencia fechada 5 de julio de 1996, que es objeto del presente recurso de
casación en el fondo.
La única causal invocada consiste en
la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la
existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de
la resolución recurrida.
Los motivos que le sirven de
fundamento se pueden resumir de la siguiente manera:
1) CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A.
celebró con DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. un contrato de distribución el 12 de
agosto de 1988, que se registró en el Ministerio de Comercio e Industrias el 27
de febrero de 1989. En dicho contrato, DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. se
comprometió a distribuir en la Provincia de Colón, cajas y láminas de cartón
corrugado que fabrica CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S. A.
2) Las partes celebraron,
igualmente, un acuerdo de ejecución verbal que contemplaba la obligación de
CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. de suministrarle a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A.,
un camión para el reparto de las cajas de cartón.
3) DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. solicitó
que se declarara la resolución de dicho contrato de distribución y la condena
de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados
por el incumplimiento del contrato de distribución y del acuerdo de ejecución
verbal, por parte de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S. A.
4) La sentencia recurrida confirmó
la de primera instancia que declaró probada una excepción de contrato no
cumplido a favor de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A., negando, en consecuencia,
las pretensiones de la parte recurrente en casación.
5) Para arribar a esta conclusión,
el Tribunal Superior señaló que DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. no había aportado
pruebas que acreditaran que CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. tenía la obligación
de suministrarle un camión para el reparto de la mercancía; obligación que
derivaba de un acuerdo de ejecución del contrato de distribución.
6) El fallo impugnado no tomó en
consideración los testimonios rendidos por los señores A.T.A.
(327-332), R.S.A. (333-337) y VILMA SMALL (338-345), que
coincidieron en señalar que desde el inicio del contrato CORPORACIÓN
INDUSTRIAL, S.A. le proporcionó a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A., un camión para
el reparto de la mercancía.
7) La paralización de labores de
DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. se debió, también, a las siguientes razones: a) Al
retiro por parte de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. de la mercancía que la
recurrente tenía en su depósito; b) A que CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. no
consignó a favor de la recurrente, más mercancía para su distribución; y c) A
la orden de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. de que sus clientes no le entregaran
a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. los pagos producto de la venta de las cajas de
cartón.
8) En este sentido, el Tribunal
Superior ignoró las siguientes pruebas: a) Los testimonios de las personas
anteriormente mencionadas; b) La diligencia notarial que aparece a fojas 435 y
436, donde se hace constar el retiro de la mercancía del depósito de la
recurrente; c) Declaración del señor R.M. (F. 322), relacionada con
un inventario relámpago; y d) Cartas enviadas por CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A.
a la recurrente, que guardan relación con el retiro de la mercancía de su
depósito (Fs. 596 a 599).
Como consecuencia de estos hechos,
la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado violó los artículos 769 y
784 del Código Judicial; 246 del Código de Comercio y 1109 y 986 del Código
Civil.
De lo anteriormente expuesto se
desprende que la controversia tiene como base el supuesto incumplimiento del
contrato de distribución celebrado entre CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. y
DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A., el cual es consultable de fojas 1 a 3 del
expediente, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 10072 de la Notaría
Tercera del Circuito, de 12 de agosto de 1988.
De acuerdo con las cláusulas de ese
contrato, CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. le concedió a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.
A. la distribución exclusiva de las cajas y láminas de cartón corrugado que
produce la primera, dentro del territorio de la provincia de C.. Igualmente,
CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. se comprometió a lo siguiente: 1) Contribuir con
la recurrente en la distribución con una asignación mensual de mil cien balboas
(B/.1,100.00); 2) O. a la recurrente sus productos a título de consignación,
para que efectúe su venta en el área asignada para su distribución; 3) P.
a la recurrente como remuneración por su gestión, una comisión equivalente al
siete por ciento (7%) de las ventas netas efectuadas, cobradas y recibidas por
CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A., la cual será cancelada semanalmente los viernes
y...
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