Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Abril de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia dictada por el

Primer Tribunal Superior de Justicia el 5 de julio de 1996, dentro del proceso

ordinario instaurado por DISTRIBUIDORA

DAIMIR, S.A. contra CORPORACIÓN

INDUSTRIAL, S.A., la apoderada judicial de la parte actora anunció y

presentó en tiempo oportuno, recurso de casación que fue admitido por esta

corporación de justicia y que se encuentra pendiente de decisión en el fondo.

El presente proceso se inició

mediante la interposición de la demanda ante el Juzgado Segundo del Primer

Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con las siguientes pretensiones: 1) Se

condene a CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. a pagarle a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.

A., la suma de cuatrocientos veintiún mil doscientos treinta y nueve dólares

con ochenta centavos (B/.421,239.80) en concepto de daños y perjuicios que en

forma dolosa le ocasionó a la Distribuidora, más los intereses, costas y gastos

del proceso; y 2) Se declare la resolución del contrato de distribución

celebrado entre las partes, con fecha 27 de febrero de 1989, por razón de su

incumplimiento por parte de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S. A.

La primera instancia del proceso

culminó con Sentencia Nº 8 de 30 de enero de 1995, en la cual el Juez Segundo

del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, desestimó las pretensiones

de la demandante.

Esta decisión fue apelada por la

demandante y el Primer Tribunal Superior de Justicia la confirmó mediante

sentencia fechada 5 de julio de 1996, que es objeto del presente recurso de

casación en el fondo.

La única causal invocada consiste en

la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la

existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de

la resolución recurrida.

Los motivos que le sirven de

fundamento se pueden resumir de la siguiente manera:

1) CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A.

celebró con DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. un contrato de distribución el 12 de

agosto de 1988, que se registró en el Ministerio de Comercio e Industrias el 27

de febrero de 1989. En dicho contrato, DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. se

comprometió a distribuir en la Provincia de Colón, cajas y láminas de cartón

corrugado que fabrica CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S. A.

2) Las partes celebraron,

igualmente, un acuerdo de ejecución verbal que contemplaba la obligación de

CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. de suministrarle a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A.,

un camión para el reparto de las cajas de cartón.

3) DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. solicitó

que se declarara la resolución de dicho contrato de distribución y la condena

de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados

por el incumplimiento del contrato de distribución y del acuerdo de ejecución

verbal, por parte de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S. A.

4) La sentencia recurrida confirmó

la de primera instancia que declaró probada una excepción de contrato no

cumplido a favor de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A., negando, en consecuencia,

las pretensiones de la parte recurrente en casación.

5) Para arribar a esta conclusión,

el Tribunal Superior señaló que DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. no había aportado

pruebas que acreditaran que CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. tenía la obligación

de suministrarle un camión para el reparto de la mercancía; obligación que

derivaba de un acuerdo de ejecución del contrato de distribución.

6) El fallo impugnado no tomó en

consideración los testimonios rendidos por los señores A.T.A.

(327-332), R.S.A. (333-337) y VILMA SMALL (338-345), que

coincidieron en señalar que desde el inicio del contrato CORPORACIÓN

INDUSTRIAL, S.A. le proporcionó a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A., un camión para

el reparto de la mercancía.

7) La paralización de labores de

DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. se debió, también, a las siguientes razones: a) Al

retiro por parte de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. de la mercancía que la

recurrente tenía en su depósito; b) A que CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. no

consignó a favor de la recurrente, más mercancía para su distribución; y c) A

la orden de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. de que sus clientes no le entregaran

a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A. los pagos producto de la venta de las cajas de

cartón.

8) En este sentido, el Tribunal

Superior ignoró las siguientes pruebas: a) Los testimonios de las personas

anteriormente mencionadas; b) La diligencia notarial que aparece a fojas 435 y

436, donde se hace constar el retiro de la mercancía del depósito de la

recurrente; c) Declaración del señor R.M. (F. 322), relacionada con

un inventario relámpago; y d) Cartas enviadas por CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A.

a la recurrente, que guardan relación con el retiro de la mercancía de su

depósito (Fs. 596 a 599).

Como consecuencia de estos hechos,

la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado violó los artículos 769 y

784 del Código Judicial; 246 del Código de Comercio y 1109 y 986 del Código

Civil.

De lo anteriormente expuesto se

desprende que la controversia tiene como base el supuesto incumplimiento del

contrato de distribución celebrado entre CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. y

DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.A., el cual es consultable de fojas 1 a 3 del

expediente, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 10072 de la Notaría

Tercera del Circuito, de 12 de agosto de 1988.

De acuerdo con las cláusulas de ese

contrato, CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. le concedió a DISTRIBUIDORA DAIMIR, S.

A. la distribución exclusiva de las cajas y láminas de cartón corrugado que

produce la primera, dentro del territorio de la provincia de C.. Igualmente,

CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A. se comprometió a lo siguiente: 1) Contribuir con

la recurrente en la distribución con una asignación mensual de mil cien balboas

(B/.1,100.00); 2) O. a la recurrente sus productos a título de consignación,

para que efectúe su venta en el área asignada para su distribución; 3) P.

a la recurrente como remuneración por su gestión, una comisión equivalente al

siete por ciento (7%) de las ventas netas efectuadas, cobradas y recibidas por

CORPORACIÓN INDUSTRIAL, S.A., la cual será cancelada semanalmente los viernes

y...

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