Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Agosto de 2000

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado R.R.A., apoderado judicial de la señora K.M.S., ha interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Familia de Panamá el 20 de octubre de 1999, dentro del proceso de filiación que a la parte recurrente le sigue J.C.S..

Del recurso se cumplió la fase de admisibilidad y, habiéndose admitido el mismo, la de alegatos de fondo con la participación de las partes, inclusive, del Ministerio Público. Vencido el término de alegatos, procede la Sala a resolver el recurso, para lo cual resulta conveniente dejar expuesto los antecedentes procesales que sirven de marco al recurso que se examina.

ANTECEDENTES

J.C.S.Q., mediante apoderado judicial interpuso demanda de filiación en favor de la menor A.M.S., hija de K.M.S.C., para que, cumplidos los trámites procesales inherente a este tipo de proceso, se declarase que es el padre de la menor de edad en cuyo favor se promueve el presente proceso.

La demanda presentada quedó radicada en el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá y le fue corrida en traslado al Ministerio Público y a la parte demandada, K.M.S., la cual al darle contestación, negó en el escrito respectivo haber tenido relaciones íntimas con el demandante J.C.S. y, además, afirma haber quedado embarazada encontrándose en Estados Unidos.

Contestada la demanda, procedió el juzgado de la causa a fijar la fecha de celebración de la audiencia oral, la cual se verificó a la hora y fecha acordada. En el acto de audiencia, tuvieron las partes la oportunidad de aducir pruebas de carácter documental, pericial y testimonial, las cuales fueron posteriormente evacuadas.

Cumplidas con todas las fases procesales previstas para este tipo de proceso, procedió el juzgado de la causa a resolver el negocio, mediante sentencia Nº 500, expedida el 12 de noviembre de 1998 y en la que se declara no probada la filiación interpuesta por J.C.S.Q. contra K.M.S.C..

De la resolución anterior apeló la parte demandante, correspondiéndole, en segunda instancia, el conocimiento al Tribunal Superior de Familia. Previo a la resolución de fondo, se ordenaron la práctica de algunas pruebas, de carácter testimonial y otra de carácter científico, la prueba de ácido Desoxirribunocleico o A.D.N., no habiéndose podido practicar ésta última, por no estar disponible en el Ministerio Público en ese momento.

Mediante resolución de 20 de octubre de 1999 decidió el ad-quem el recurso vertical propuesto, revocando la resolución recurrida y, en su lugar, declara al señor J.C.S. padre legal de la menor A.M.S.. Es esta, la resolución que impugna la parte demandada en el proceso, a través del recurso de casación que se examina y que pasa la Sala a resolver.

RECURSO DE CASACION

Y

DECISION DE LA SALA

En el recurso de casación que se examina se invoca la causal de fondo única, "infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Los cargos de injuricidad han sido expuestos por el apoderado judicial en trece motivos, consistentes en objeciones o censuras a la valoración de las pruebas que le sirvieron de fundamento al juzgador de segunda instancia para llegar a la conclusión de que la paternidad reclamada por el demandante, declarada en la resolución que se recurre, se había dejado acreditada. Los motivos del recurso son los que se dejan transcritos:

"PRIMERO: La sentencia de segunda instancia fechada 20 de octubre de 1999, incurre en error de derecho en valoración de la prueba, consistente en el recibo Nº 31897 de 22 de abril de 1994 del Laboratorio Clínico Fanilla, que se encuentra visible a foja 26 del expediente. El error consiste en que el Tribunal Superior de Familia le confirió a ese documento privado el valor de plena prueba, según la regla de la sana crítica en el sentido de que por el nombre de K.S. se infirió que había ido acompañada del joven J.C.S. A PRACTICARSE LA PRUEBA DE EMBARAZO Y QUE POR HABER UTILIZADO EL APELLIDO SILVA consideró que él era el responsable del embarazo de la joven K.M.S..

SEGUNDO

La sentencia impugnada erróneamente valora el documento privado que reposa a fojas 29, 30 y vuelta del expediente que consiste en una carta enviada por la joven KAREN SIERRA a un tal "JUAN K", infiriendo que al ella decir que iba al nuevo ginecólogo y le escribiría a ese "JUAN K" si era niño o niña, ser refería a J.C.S. y no sólo eso, sino que al informarle de esa circunstancia era porque este tenía que ver con el embarazo de la joven K.S..

TERCERO

La sentencia de segunda instancia incurre en violación a las normas sustantivas de derecho como consecuencia de error en la valoración probatoria de la declaración rendida por R.O.S.R., visible de foja 90 a 94, quien es un testigo de referencia y se ha atrevido a afirmar que sabe que el padre de la menor A.M., el señor J.C.S., por que J.C.S. se lo confesó quien es su amigo.

CUARTO

El tribunal de segunda instancia valora erróneamente el resultado del examen suscrito por el Dr. IVAN VILLARREAL, ginecólogo obstetra del Laboratorio Fanilla, que se observa a foja 60 del expediente, pues como quiera que dicho documento está a nombre de K.S., deduce que se utilizó el apellido SILVA porque el señor J.C.S., era el responsable del embarazo, a pesar de que la joven K.S. explicó en su declaración, porque razón ese documento aparecía con ese apellido y fue porque este era su amigo que la estaba apoyando en la situación difícil para ella que en ese momento una joven inexperta en asuntos de esa naturaleza.

CUARTO (sic): Se ha valorado erróneamente la certificación expedida y firmada por el Dr. J.F.W.J., visible a foja 62 en la cual manifiesta que el período fértil de la joven K.S., comprendió desde el 26 de febrero de 1994 hasta el 2 de marzo de ese mismo año, pues su última fecha de período menstrual fue el 15 de febrero de 1994; el error en la valoración probatoria consiste en que la sentencia de segunda instancia al analizar este documento estima que el mismo estaba realizado en datos subjetivos proporcionados por la joven K.S. y que por ello tendría mayor credibilidad probatoria.

QUINTO

Se ha valorado erróneamente y de manera aislada la certificación de la Dirección Nacional de Migración sobre el reporte migratoria de K.M.S.C., que se observa de foja 88 y 89 y donde se deja constancia que la misma salió del país por el Aeropuerto de Tocumen, el 21 de febrero de 1994, hacia Estados Unidos de América y regresó el 7 de abril de ese mismo año. El error consiste en la violación de la reglas de la sana crítica, en la valoración de esta prueba pues el tribunal de segunda instancia no analizó en conjunto con las otras pruebas del proceso, si lo hubiese hecho, hubiera inferido que al mismo momento de la concepción, es decir, del embarazo de la joven K.S. esta se encontraba fuera del país.

SEXTO

La sentencia del Tribunal Superior valora erróneamente la declaración rendida por el doctor...

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