Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Noviembre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento interpuesto contra CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., dentro del Proceso Ordinario Declarativo de Nulidad de Medidas y Linderos propuesto por BERASVAS, S.A., contra CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., la firma forense ROSAS y ROSAS, apoderada judicial de la parte demandada, ha presentado recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Resolución de 24 de mayo de 2001 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Cumplido el respectivo reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, lo cual fue aprovechado por el recurrente (fs.95-97) y por el opositor (fs.92-94).

Seguidamente la Sala procede a decidir la admisibilidad del recurso, según las exigencias contenidas en el artículo 1180 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:

  1. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley;

  2. Si el recurso ha sido interpuesto en tiempo;

  3. Si el escrito de formalización del recurso cumple con los requisitos del artículo 1175 ibídem. y;

  4. Si la causal invocada es de las que establece la ley.

En cuanto al primer presupuesto se observa que por medio de la resolución impugnada el Tribunal Superior revocó la decisión del Juzgado Primero de Circuito Civil y en su parte resolutiva se señaló lo siguiente:

`Declara no probada la excepción de cosa juzgada aducida por la parte demandada mediante incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto dentro del proceso ordinario incoado por BERASVAS, S.A. contra CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., y condena a la incidentista, CONSTRUCTORA DOS MARES, S.A., a pagarle a la actora la suma de B/.250.00 en concepto de costas.

Se condena a la parte demandada-incidentista al pago de la suma de B/.100.00 en concepto de costas a favor del actor, por razón de la apelación´.

A la transcrita resolución, mediante la cual se declara no probada la excepción de cosa juzgada, se le debe atribuir el carácter de sentencia, por los efectos que puede producir un pronunciamiento sobre esta materia, como sería la extinción del derecho de acción y del derecho y obligación del Estado de juzgar. Por tanto, es susceptible del recurso de casación en base al numeral 1 del artículo 1164 del Código Judicial.

Tenemos entonces que la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley. Además, el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal.

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