Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Diciembre de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JULIO A. EFFIO T., en su condición de apoderado judicial de la Sra. A.E.E., quien actúa en representación de sus menores hijos A.A.A.E. y F.A.A.E., recurre en casación, en el fondo, contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 25 de junio de 1993, la cual CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá el 8 de junio de 1992. Ingresado el negocio a la Corte, fue fijado en lista por el término señalado en el artículo 1164 del Código Judicial. Vencido dicho término sin que fuere aprovechado por las partes interesadas y dada la naturaleza del negocio se le corrió traslado al Procurador General de la Nación, de conformidad con el artículo 1172 de la referida legislación, cuya vista consta de fojas 151 a 154 del expediente, en la cual solicita la corrección del recurso.

La Sala entra a decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, en base a lo que establecen los artículos 1160, 1165 y 1166 del Código Judicial de Procedimiento Civil.

Pese a que al presente escrito reúne los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 1165, esto es, que la resolución objeto del recurso es una sentencia de segunda instancia, proferida por un Tribunal Superior en materia de familia y el cual se interpuso oportunamente.

Observa la Sala que el escrito no cumple con los requisitos que exige el artículo 1160 de la citada excerta legal, en cuanto a su formalización.

El casacionista incluye un epígrafe que titula "SÍNTESIS DEL PROCESO Y SUS HECHOS" no pertinente en este caso. Se incorporan recuentos procesales no propios ni permitidos en el recurso extraordinario de casación.

La causal expresada "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba; la cual ha influido sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia", está consagrada como tal en la ley.

Respecto a los cinco (5) motivos expuestos por el casacionista, la mayoría de ellos no muestran claramente en qué consistió el error por parte del juzgador en la apreciación de las pruebas. Aun más, en el motivo tercero expresa que "en la sentencia no se le da valor probatorio a las pruebas documentales ...", lo cual indica que se está refiriendo a otra causal probatoria, es decir, la de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.

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