Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Diciembre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Debe la Sala resolver el recurso extraordinario de casación en la forma que el letrado R.M.M., en representación del señor I.S.G., ha propuesto contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que decidió en segunda instancia el juicio civil ordinario de oposición a título que tiene como parte demandada a la señora INOCENCIA GÓMEZ DE LOMBARDO.

Queda dicho que el remedio procesal extraordinario empleado por el recurrente es de casación en la forma, denunciándose particularmente que la sentencia recurrida no está en consonancia con las pretensiones de la demanda debido a que no resolvió uno de los puntos que fue objeto de la controversia (art. 1155, numeral 7, acápite b, Cód. J..).

De los motivos utilizados para relatar los hechos impugnados se desprende que los cargos de injuricidad imputados a la sentencia le censuran que, so pretexto de no haberse interpuesto el recurso de apelación contra la parte principal de la resolución de primer grado, sino nada más que en lo relativo a las costas, el Tribunal Superior se abstuvo o rehusó pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Admite el casacionista que, en efecto, al interponerse el recurso se hizo anunciándolo de manera "poco ortodoxa" (sólo contra las costas), pero que, como también se manifestó que se aducirían nuevas pruebas en segunda instancia, debió entenderse que la apelación se interponía integralmente en contra de la sentencia. Reitérase el cargo endilgado contra el Tribunal Superior de haberse desentendido de su obligación de resolver la controversia y de haber pasado por alto que toda apelación debe entenderse interpuesta contra la sentencia en su integridad, y no en cuanto a la cuestión accesoria de las costas, solamente. En cuanto a la terminología usada por el apelante cuando anunció el recurso, dice que la sentencia recurrida no debió dejar de reconocer un derecho por el solo hecho de no haberse empleado las palabras apropiadas.

Según el recurrente la sentencia atacada infringió los artículos 1263, 1269, 1270, 1116, 1133 y 978 del Código Judicial. En su orden las infracciones se hacen consistir en lo siguiente: 1) No se respetó el principio consagrado por la norma (art. 1263) acerca de que toda apelación interpuesta contra la sentencia debe entenderse que la afecta integralmente, sobre todo cuando se ha hecho la solicitud de que la causa sea abierta a pruebas en segunda instancia. 2) Deduce el recurrente que la infracción del artículo 1269, que se refiere al orden en que las partes que apelan en cuanto a lo principal deben alegar, señalando que primero lo hará el demandante, fue violado en forma directa , ya que toda apelación interpuesta contra la sentencia debe entenderse encaminada a enervarla en su totalidad, salvo que la apelación haya sido interpuesta por la parte favorecida y solamente en relación con las costas. 3) Como el Tribunal se encuentra obligado por el artículo 1270 a decretar la recepción de cualquier documento público que estime necesario para esclarecer los hechos controvertidos, así como las pruebas que sean necesarias para aclarar los puntos dudosos, eso significa, a juicio del casacionista, que una vez interpuesta la apelación contra una sentencia de primera instancia, el tribunal de segundo grado queda obligado a resolver el fondo de la controversia. 4) El recurso de apelación, dice el artículo 1116, "tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada por el juez de primera instancia y la revoque o reforme", de lo cual infiere el recurrente que el recurso de apelación le impone al juzgador de segunda instancia la obligación de resolver siempre en cuanto al fondo "todos los puntos materia de la controversia". No lo hizo así el Tribunal Superior por lo que violó directamente la norma citada, por omisión. 5) Cita el recurrente el artículo 1133 del Código Judicial y precisa que dicha norma hay que interpretarla en el concepto de que toda apelación se entiende interpuesta contra aquello que le es desfavorable al apelante y no sólo contra una parte de la sentencia, por muy poco ortodoxa que haya sido la forma empleada para interponer el recurso. 6) El artículo 978 del Código Judicial establece el principio de que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas. La sentencia censurada ha eludido pronunciarse sobre los puntos medulares del proceso, así como considerar las pruebas aportadas en segunda instancia, lo mismo que los alegatos presentados en esta etapa del juicio, incurriendo por lo tanto en violación de la disposición legal mencionada.

De manera muy clara se expresa en la sentencia que es objeto del recurso que, para resolver la controversia que conoció en grado de apelación el Tribunal Superior, éste se encontraba sujeto, limitado y constreñido a actuar dentro del marco que le viene impuesto por el artículo 1133 del Código Judicial, en...

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