Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Diciembre de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ASESORES JURIDICOS ASOCIADOS, en representación de KOREENA BAJWA GILL, dentro del juicio ordinario promovido contra LLOYD´S BANK PLC, interpuso recurso de casación con el propósito de enervar el fallo de segunda instancia que en este juicio profiriera el Primer Tribunal Superior de Justicia, en donde se rechazan las pretensiones de la parte actora.

El recurso de casación invoca dos causales de fondo, ambas admitidas por la Sala, por lo que han de ser sometidas al correspondiente estudio, a fin de meritar su procedencia, no sin antes examinar el marco en que se desarrolló la controversia y lo medular de la resolución que se cuestiona.

La parte demandante, KOREENA BAJWA GILL, solicitó que se declarase que la parte demandada, LLOYD`S BANK PLC, incurrió en culpa o negligencia en el manejo de una cuenta de ahorros y otra de plazo fijo que su madre, la señora DALGIR GILL KAUR (q.e.p.d.), mantenía en esa institución bancaria, en razón de haber permitido que la cuenta de ahorros fuera cerrada y cobrada el 19 de marzo de 1993 y el plazo fijo fuese cancelado el 4 de octubre de ese mismo año por RAGINA BAJWA GILL, la otra hija de la titular, sin que mediase autorización judicial para tales efectos. Se pidió, además, que LLOYD`S BANK PLC fuese condenado a pagarle a la demandante los daños y perjuicios materiales y morales que, en su condición de heredera declarada de la señora DALGIR GILL KAUR, ha sufrido, en virtud del comportamiento negligente adoptado por el banco en este caso.

La sentencia que se censura por medio de este recurso consideró, en cambio, que el banco demandado no incurrió en acto de negligencia alguna. En cuanto a la suma de B/.2,474.88 balboas perteneciente a la cuenta de ahorros de la señora DALGIR GILL KAUR, destacó el tribunal que, de las constancias de autos, se determina que, a consecuencias de un accidente sufrido por la titular de la cuenta, sus hijas KOREENA Y RAGINA comparecieron ante el banco y dieron instrucciones en el sentido de que les fuera entregado el dinero correspondiente, entrega a la que procedió el banco, según quedó probado, a través de un cheque certificado extendido y pagadero a la orden de ambas hermanas. Estimó el tribunal que las razones por las cuales la suma de la cuenta de ahorros fue entregada respondían a la necesidad de pagar las obligaciones contraídas con el personal que cuidaba a la titular del depósito, quien yacía enferma e incapacitada y requería de atenciones especiales por motivos de salud. Sobre este aspecto del problema el Tribunal Superior dejó indicado: "En la entrega de dichos depósitos a las hijas de la señora DALGIR GILL, considera el Tribunal que se actuó sobre la existencia de hechos concretos que justificaban la cancelación de los servicios hechos a la dueña de los fondos en su lecho de enferma y, por lo tanto, el banco no incurrió en negligencia para con la parte demandante, ya que esos dineros no eran de su propiedad". (fs.358)

En lo atinente a la entrega hecha por el banco de los dineros correspondientes al plazo fijo (B/.11,589.05), el tribunal estimó que el banco se condujo sin incurrir en negligencia, en vista de que le fue efectuada a la curadora legalmente declarada de DALGIR GILL KAUR, la señora R.B., a quien se había designado judicialmente como tal, luego de haberse declarado interdicta a su madre. "En consecuencia, el banco cumplió con su deber de custodio de dichos depósitos, tal como se deja reflejado en su actuar", concluyó sosteniendo el Tribunal Superior.

Desde otro ángulo, el Tribunal Superior enfatizó, en la sentencia dictada, en el hecho de que los dineros pertenecientes a la señora DALGIR GILL KAUR, de los cuales el banco era custodio, fueron entregados por éste antes de la fecha en que su titular falleciera; entrega que se efectuó para que se hiciera frente a los gastos personales que, como resultado de una enfermedad, la titular de esos depósitos engendraba. Añadió el tribunal que las expectativas que, en esas condiciones específicas, la parte actora podía tener como sucesora intestada de la difunta, realmente eran mínimas y que los daños morales que reclama, aparte de no estar acreditados en autos, eran objeto de un proceso de rendición de cuenta por ella promovido contra su hermana RAGINA, la curadora judicial de la interdicta. Sobre el particular, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:

"El Tribunal debe indicarle a la demandante recurrente que conforme a nuestro derecho civil nadie, aún los familiares más cercanos y queridos, tienen(sic) derechos sobre los bienes de una persona, y la expectativa sobre...

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