Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Enero de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante resolución de fecha 1º de diciembre de 1995, esta Sala de lo Civil NO ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA (A.N.A.P.) ORDENÓ LA CORRECCIÓN del recurso interpuesto por la firma GALINDO ARIAS Y LÓPEZ en representación del BANCO GENERAL y el presentado por la firma ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE en su condición de apoderados del PRIMER BANCO DE AHORROS, S. A. (PRIBANCO), propuestos ambos contra la Resolución de 4 de mayo de 1995, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso ordinario declarativo que ASSICURAZIONI GENERALLI, S.P.A. le sigue a BANQUE SUDAMERIS.

Cumplidas ambas correcciones dentro del trámite legal, la Sala procede al examen de los escritos para decidir en forma definitiva su admisión.

Veamos:

Con respecto al recurso de casación del Banco General se señalaron defectos en tres de las cuatro causales de fondo invocadas.

La Sala observa que la deficiencia que se indicó en cuanto a la segunda causal, o sea, la de Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, no fue subsanada por el recurrente. Lo que se le señaló que debía determinar, tanto en los motivos como en la explicación del concepto de la norma que se refiere a los medios de prueba fue "cuáles son las pruebas que, sin estar en el expediente, fueron consideradas por la sentencia", es decir, tenía que precisar o mencionar específicamente cuál prueba se incluyó "erróneamente". (Fs. 818).

Sin embargo, como se colige de fojas 838 a 843, no se realiza la corrección indicada sino que se insiste en enfatizar que el error de hecho sobre la existencia de la prueba consiste en que el tribunal:

"..., sin mencionar prueba alguna, y, precisamente, no mencionó prueba alguna para fundar ese aserto, por el hecho de que tal prueba o pruebas no existen. ..."

En vista de que el recurrente reitera dicho supuesto dentro de la causal de error de hecho, la Sala accede a su admisión por haberse considerado aceptable dicha eventualidad en jurisprudencia reciente sobre la materia. (Sentencia de 25 de julio de 1995, caso: E.H.G. recurre en casación en el Proceso Ordinario que le sigue a LU WEN TSUNG).

Por tanto, la Sala estima que es procedente admitir esta segunda causal, a pesar que no se realizó la corrección ordenada.

Con respecto a la corrección ordenada en cuanto a las dos últimas causales de fondo (Fs. 819 a...

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