Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Enero de 1997

Fecha24 Enero 1997

VISTOS:

Dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto por J.L.H. y BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) LTD., el licenciado O.E.S.A. ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitud de tasación de honorarios profesionales, fundamentado para ello en el artículo 633 del Código de Procedimiento.

La norma legal invocada por el solicitante a la letra señala:

"ARTÍCULO 633: Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial.

El Juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien debe seguir el proceso.

El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el Juez en relación al trabajo y el estado del proceso". (El énfasis es de la Sala).

Constituyendo la casación una impugnación contra el fallo proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Justicia, que pretende depurar el proceso buscando que pueda regir el ordenamiento objetivo; o sea, que la Corte en este recurso es guardiana de la ley y que se trata de un recurso extraordinario donde no se le permite al juzgador de casación conocer de todo el proceso sino de ciertos puntos determinados previamente o, lo que es lo mismo, a través de causales de fondo o de forma, resulta obvio que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer y decidir de la presente solicitud.

Cabe observar que existen rasgos que identifican a este recurso, entre los que podemos mencionar: extraordinario, supremo, formalista y no es una tercera instancia. Es claro entonces, que la casación al igual que la apelación es controladora, no renovadora. La discusión en ella está limitada a los aspectos netamente jurídicos que han sido señalados en el escrito que contiene la formalización del recurso.

Resulta necesario reiterar que las normas de un código deben ser vistas como estructuras y no en forma aislada. Lo anterior significa, que tenemos que remitirnos a otras normas del cuerpo legal mencionado que se refieren al trabajo en derecho; ellas son: artículos 1055 y 1056.

Las aludidas excerptas legales se leen así:

"ARTÍCULO 1055: Se entiende por costas los gastos que se hacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden:

  1. El trabajo invertido por el litigante o por su...

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