Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Febrero de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Esta Sala de Casación Civil de la Corte, cumplidos los trámites de la sustanciación dispuestos por la ley ritual, declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por EL BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A. contra de la sentencia de 24 de septiembre de 1993, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que el banco recurrente le sigue a The Chase Manhattan Bank, N.A. y Bank of América National Trust and Savings Association-Bank Of América, N. T.

El negocio se encuentra por tanto en estado de decidir de conformidad con las pautas establecidas por el Artículo 1177 del Código Judicial; y, a ello se procede previas las consideraciones que seguidamente se adelantan:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

Los autos de la presente litis ilustran que el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A. interpuso demanda ordinaria en contra de THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. y BANK OF AMÉRICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION-BANK OF AMÉRICA, N.T., a fin de que fueran condenados a pagar al demandante la suma de B/.506,000.00, más los intereses, perjuicios, costas y gastos que se ocasionen, en atención al CONVENIO de fecha 5 de junio de 1984, suscrito entre The Chase Manhattan Bank, N.A., Bank of América, N.T., Banco Sudameris International, Algemene Bank Nederland, N.V. y Banco Continental de Panamá, S.A., en virtud del cual los cuatro bancos subordinaron al Banco Continental de Panamá, S.A., todos los créditos que tuvieran contra la Empresa DORAL ZONA LIBRE, S.A., por razón del refinanciamiento efectuado por el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., a la Empresa antes mencionada, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BALBOAS (B/.506,000.00).

El Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, al conocer del caso en primera instancia, mediante sentencia de 23 de diciembre de 1991 consultable desde fojas 499 a 550 "CONDENA: (1º) A THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A., a pagarle al BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., la suma de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS DE BALBOAS (B/.118,573.84), más los intereses bancarios a partir del 31 de julio de 1986, hasta la total cancelación de la antedicha obligación; y (2º) A el BANK OF AMÉRICA NATIONAL TRUST AND SAVINGS ASSOCIATION-BANK OF AMÉRICA, N.A., a pagarle al BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., la suma de CIENTO DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BALBOAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.118,573.84), más intereses bancarios a partir del día 31 de julio de 1986, hasta la total cancelación de la antedicha obligación.

El Tribunal NIEGA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por las demandadas, así como también el INCIDENTE DONDE LA DEMANDANTE impugna prueba documental consistente en dos (2) Cuadros con cifras numéricas, que se describen en la parte expositiva de esta sentencia.

En virtud de que tanto la demandante como las demandadas han actuado con evidente buena fe, no se hace condena en costas; y en cuanto a los gastos, serán sufragados por la parte que los hizo ...".

Del fallo de primera instancia parcialmente transcrito apelaron las demandadas, por lo que el negocio ingresó al Primer Tribunal Superior de Justicia en grado de apelación.

El Primer Tribunal Superior de Justicia, por su parte, por sentencia calendada el 24 de septiembre de 1993, al decidir la alzada "REVOCA la sentencia de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. ABSUELVE a los demandados de las pretensiones de la demandante, CONDENA al BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., a pagar las costas de ambas instancias por trabajo en derecho y las mismas se fijan en B/.40,000.00". (fs. 671-686).

Es, pues, contra esta última resolución que la parte demandante ha interpuesto el recurso de casación en el fondo de que conoce la Sala de la Corte por haberlo declarado admisible.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso, el recurrente invoca como causal única de fondo la "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO POR ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA".

La transcrita causal aparece fundamentada por siete motivos, a saber:

"PRIMER MOTIVO:

Si la Sentencia impugnada hubiera apreciado debidamente conforme a la regla valorativa aplicable, la prueba pericial consistente en el Informe de los peritos L.Á. GUERRA (FS. 181 -183) Y R.I. (FS. 284), la misma no hubiera absuelto a los demandados, ya que tal circunstancia obedeció a una incorrecta apreciación de dicha prueba, a pesar que dichos dictámenes son objetivos, uniformes y fundados.

Al analizarse esta prueba se señala en la página 12 de la Sentencia impugnada que: `tampoco tiene la virtud de enervar lo expresamente pactado por las partes e interpretado por el tribunal'. Sin embargo, dichos Peritos se refirieron a aspectos importantes tales como: 1) Deuda de Doral con el BANCO CONTINENTAL antes del refinanciamiento de la Carta de Crédito, 2) Abonos hechos por DORAL, etc.

SEGUNDO MOTIVO.

La Sentencia impugnada, al no darle el valor que atribuye la ley a las pruebas testimoniales consistentes en los testimonios de los Señores FRANCISCO SALERNO (FS. 156-160) y 321-328), P.S. (fs. 152-154, 317-320 y 334-340) y STABKET NITTA (fs. 162-164 y 329 -333), ha desconocido los motivos que tuvieron las partes al celebrar el Convenio de Subordinación de fecha 5 de junio de 1984 entre el Banco demandante y los demandados, todo lo cual ha influido en el fallo dictado en segunda instancia. Estos tres testigos afirman que la parte actora procedió al refinanciamiento de la Cartera de Crédito a la Empresa DORAL ZONA LIBRE, S.A. por B/.506,000.00, a solicitud de los otros Bancos acreedores, entre los cuales se encontraban los Bancos demandados, por razón de la situación financiera de dicha Empresa. De igual forma declararon sobre el antecedente del Convenio de Subordinación celebrado entre el Banco demandante y los Bancos demandados.

TERCER MOTIVO:

La sentencia recurrida no apreció, conforme a la regla valorativa que le es aplicable, los elementos probatorios consistentes en las siguientes pruebas documentales: Nota firmada por el señor FRANCISCO SALERNO de fecha 1º de agosto de 1989 (fs. 107-108), el Memorándum de fecha 23 de mayo de 1984 suscrito por el señor F.S. (fs. 144), la Nota de MARITZA DE ESPINOSA de fecha 31 de julio de 1989 (fs. 143), el Memorándum de fecha 31 de julio de 1989 firmado por MARITZA DE ESPINOSA (fs. 143) el Memorándum de fecha 23 de mayo de 1984 firmado por el señor FRANCISCO SALERNO (fs. 105-106), los cuadros visibles a fojas 110-112 y las notas a fojas 113 a 142 y el reconocimiento de las mismas a fojas 221. A pesar de que en todos estos documentos se dejó constancia de los compromisos adquiridos por los demandados y lo relacionado con los desembolsos de la parte Actora, al igual que el derecho de la misma.

La Sentencia que replicamos, haciendo especial énfasis en las pruebas documentales consistentes en la Nota firmada por MARITZA DE ESPINOSA (fs. 143) y en el Memorándum de fecha 23 de mayo de 1984 suscrito por el señor F.S. (fs. 144) consideró que esas pruebas no contradicen los motivos de la Sentencia, lo que constituye error de apreciación que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo recurrido, siendo la Sentencia impugnada compatible con esta situación.

CUARTO MOTIVO:

El fallo recurrido no apreció, de acuerdo al valor que le atribuye la ley, el documento de fojas 17-18, o sea, El Convenio de Subordinación de fecha 5 de junio de 1984, porque el Tribunal a pesar...

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