Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Mayo de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.R., en su condición de apoderado judicial de la señora MARKELA ROJER DE B., parte actora en el proceso sumario promovido contra el BANCO GENERAL, S.A., ha presentado recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1994, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Luego de admitido el recurso se concedió el término fijado por la ley para que las partes presentaran sus alegaciones en cuanto al fondo, período que fue aprovechado tanto por el casacionista como por la apoderada judicial del banco demandado.

La única causal invocada es "Infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

El impugnador de la sentencia mantiene que el Tribunal Superior al evaluar el documento privado visible a foja 25 del expediente, por medio del cual el BANCO GENERAL, S.A. se comprometía con su representada a prorrogar un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre ambos, no le concedió el valor legal que tiene, lo que influye en la decisión adoptada. Así lo expone en los motivos siguientes:

"PRIMERO: El Tribunal Superior, para resolver apelación interpuesta y confirmar la Sentencia de Primera Instancia, le negó a la prueba documental que corre a fojas 25 del expediente, que consiste en un documento privado que comprometía a la prórroga de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, el valor legal que tiene para comprometer al banco demandado.

SEGUNDO

Al hacer lo anterior, el fallo violó disposiciones legales sobre los requisitos esenciales para la válidez (sic) de los contratos; influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

TERCERO

La resolución recurrida expresa erróneamente que el documento valorado carece de valor legal, pues adolece de un requisito de solemnidad, cual es, que debía constar por escritura pública; omitiendo con este análisis equivocado la aplicación de la norma sustantiva que indica que para la validez y existencia legal del contrato basta con que el consentimiento conste por escrito.

CUARTO

La resolución recurrida valoró erróneamente el documento probatorio de marras al desconocer el valor legal del mismo cuando éste contiene los requisitos esenciales para su válidez (sic); y confundió dichos requisitos de la esencia con los requisitos solemnes para la eficacia atribuyendo exclusivamente a éstos últimos la particularidad de determinar la validez del documento para comprometer legalmente a las partes; y negándole tal particularidad a los requisitos de la esencia que si están contenidos en el documento que se presentó como prueba de la obligación adquirida por el banco demandado".

Según expresa en su escrito de formalización, la sentencia infringe el artículo 845 del Código Judicial al no aplicarlo, ya que el documento privado aportado como prueba, y sobre el cual aluden los motivos transcritos, no fue tachado u objetado en los términos del artículo 848, por lo que considera que dicho documento tiene el mismo valor de un documento público para quien lo suscribió, aspecto ignorado por la sentencia. De igual manera se refiere a la violación del artículo 823 del Código Judicial, en base a las razones antes mencionadas.

Señala la infracción del artículo 770 de la misma excerta legal en cuanto a que el sentenciador, pese haber valorado el documento privado, le restó todo valor legal a dicho documento. Por último expone que el artículo 1129 del Código Civil ha sido violado directamente, dado que la resolución desconoce la obligatoriedad que emana del documento privado emitido por la entidad bancaria.

Para resolver el recurso veamos lo expuesto por la primera norma probatoria mencionada como violada.

"ARTÍCULO 845. El documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 858".

Como es fácil comprender, la norma transcrita se refiere a que un documento privado auténtico, tendrá valor de documento público, en cuanto al contenido del mismo, para quienes lo hubiesen suscrito.

Ahora bien, necesario es, para poder confrontar el supuesto quebrantamiento de la norma transcrita frente a los motivos expuestos en el recurso, determinar cuando un documento privado se considera auténtico y si el documento que corre a foja 25 del expediente mencionado como mal evaluado por la sentencia, es o no un documento privado auténtico.

El artículo 843 del Código Judicial expone los casos en que un documento privado debe considerarse como auténtico. Así establece que el documento privado es auténtico cuando se haya aportado al proceso y no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 848 ibídem. Este último artículo establece que un documento privado se tendrá por reconocido si obra en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término del traslado del escrito con el cual fue presentado.

En el caso en estudio, el documento a que hace referencia el casacionista es el siguiente:

"Panamá, 11 de enero de 1991

Señorita

MARKELA ROJER RUIZ

Ciudad

REF...

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