Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Mayo de 1999

Ponente JOSÉ A. TROYANO
Fecha24 Mayo 1999
CategoríaContratación pública,Contrato de suministro

VISTOS:

Ha de resolver la Sala, luego de haber cumplido con los trámites de rigor, los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes dentro del proceso ejecutivo que le sigue el señor R.M.E.D. a ESBA, S.A., contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 5 de julio de 1995, que decidió en segunda instancia la tercería excluyente promovida por el MINISTERIO DE SALUD dentro del citado proceso.

Antes de determinar los méritos de los recursos presentados, se hace un breve recuento de sus antecedentes procesales.

Se trata de un proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil quien, como consecuencia de la demanda presentada, dictó Auto Nº 2007 de 20 de julio de 1992, por medio del cual "DECRETA EMBARGO a favor de R.M.E.D. y en contra de ESBA, S.A., cuyo representante legal es el señor M.F.T.B., con cédula de identidad personal Nº 6-41-2420, sobre los PAGARES Serie B distinguidos con los números del 60/100 al 100/100 emitidos en la ciudad de Panamá el día 9 de febrero de 1989 mediante resolución de Gabinete Nº 47 y 94 de Agosto y Diciembre de 1988 a nombre de ESBA, S.A. con valor nominal de B/.25,000.00 emitidos por el TESORO NACIONAL de la República de Panamá, PAGARES serie C con los números del 1/9 al 5/9 y 7/9 todos estos por B/.25,000.00 y el pagaré Serie C 6/9 por B/.6,250.00 y PAGARE Serie C 8/9 por B/.12,500.00 y PAGARE Serie C 9/9 por B/.18,750.00 todos emitidos en la ciudad de Panamá, el día 9 de febrero de 1989 mediante resolución de Gabinete Nº 47 y 94 de Agosto y diciembre de 1988 a nombre de la SOCIEDAD ESBA, S.A., PAGARES SERIE A distinguido (sic) con los números 11/12 y 12/12 todos estos por B/.25,000.00 emitidos en la Ciudad de Panamá, el día 9 de febrero de 1989 todos estos pagarés a nombre de la sociedad ESBA, S.A., hasta la concurrencia de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS (B/.954,646.58), en concepto de capital, costas y gastos legales." (F. 13 y reverso del expediente principal)

El 4 de septiembre de 1992, el MINISTERIO DE SALUD interpuso tercería excluyente solicitando el levantamiento del embargo que se había decretado sobre los pagarés anteriormente descritos, alegando que los mismos le pertenecían a la Nación y no a la sociedad demandada, ESBA, S. A.

Como fundamento de su pretensión indicó lo siguiente:

1) El MINISTERIO DE SALUD y ESBA, S.A. celebraron el Contrato Nº 1-020 de 2 de septiembre de 1988, de suministro de medicamentos y otros insumos quirúrgicos, por la suma de dos millones quinientos mil dólares (U. S. $2,500,000.00).

2) El Estado efectuaría los pagos por los medicamentos efectivamente recibidos mediante pagarés negociables a la orden del contratista por la suma de dos millones quinientos mil dólares, a una tasa de interés del 12% anual.

3) El MINISTERIO DE SALUD celebró convenio financiero con ESBA, S.A. el 4 de enero de 1989, referente al contrato 1-020, en el que se establecían los términos financieros de los mismos, redenciones anticipadas y penalidades relacionadas con los pagarés negociables, así como el destino final de los mismos en caso de producirse incumplimiento y terminación anticipada del mencionado contrato.

4) Mediante Escritura Pública Nº 12,876 de 2 de diciembre de 1988, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, la sociedad ESBA, S.A. cedió a favor de CENTRO DE IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, S. A. (CEDIMDISA), el crédito y los derechos del contrato de suministro 1-020 por la suma de dos millones quinientos mil dólares, incluyendo el total de los pagarés negociables que emitiría el Estado panameño.

5) Mediante memorial fechado 22 de febrero de 1989, dirigido al Contralor General de la República, notificado y aceptado por el MINISTERIO DE SALUD, la sociedad ESBA, S.A. comunicó la cesión y endoso a la sociedad CEDIMDISA del 100 % de los pagarés a que tenía derecho, por razón del contrato de suministro 1-020.

6) Como consecuencia del convenio financiero al que se hizo referencia en el hecho segundo, la sociedad CEDIMDISA suscribió contrato de fideicomiso con el BANCO NACIONAL DE PANAMA el 16 de febrero de 1989, con la debida aprobación del MINISTERIO DE SALUD.

7) Mediante Nota Nº 2910/DMS/AL de 12 de julio de 1990, suscrita por el Ministro de Salud, se le comunicó al Gerente General del Banco Nacional de Panamá que "el MINISTERIO DE SALUD, en esa fecha, había declarado terminado el Contrato de Suministros Nº 1-020, ya citado, por resultar sumamente oneroso y perjudicial al Ministerio de Salud, al ser violatorio de la cláusula Séptima del aludido Contrato de Suministro." (Fs. 3-4)

8) Por su parte, el Banco Nacional de Panamá renunció a su carácter de fiduciario dentro del contrato de fideicomiso celebrado con CEDIMDISA el 16 de febrero de 1989.

9) De conformidad con la cláusula octava del Convenio financiero de 4 de enero de 1989, una vez se hubiera dado la terminación del contrato 1-020, como ocurrió en el presente caso, los fondos del fideicomiso, ya fuera en dólares o en pagarés negociables, debían ser remitidos a la Nación, es decir, al MINISTERIO DE SALUD.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes a esta clase de incidencia, el Juzgado Séptimo dictó resolución fechada 9 de noviembre de 1993 en la que declaró probada la tercería excluyente propuesta por el MINISTERIO DE SALUD y, en consecuencia, ordenó que los pagarés embargados dentro de este proceso ejecutivo fueran liberados de la ejecución, porque se había demostrado que los mismos le pertenecen a LA NACION.

En virtud de apelación interpuesta contra esta resolución, el Primer Tribunal Superior dictó el auto fechado 5 de julio de 1995 que ahora se impugna en casación, en el que revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, "ORDENA que los Pagarés Negociables embargados dentro del proceso ejecutivo ya mencionados, sean liberados y excluidos de la ejecución, ya que se ha demostrado que los mismos son créditos a favor del Tesoro Nacional; en consecuencia, gozan de preferencia sobre cualquier otro." (Fs. 134-135)

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR

R.E.D.

Se invocan dos causales de forma que se analizarán con la debida separación que prescribe la ley.

PRIMERA CAUSAL: Por haber sido...

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