Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 1994
| Ponente | CARLOS LUCAS LÓPEZ T |
| Fecha de Resolución | 24 de Junio de 1994 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Mediante Resolución de 17 de mayo de 1993 se admitió el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. U.P., en representación de C.E.G. DE LA LASTRA dentro del proceso de divorcio que éste le sigue a su esposa, señora V.E.R.D.G..
La Casación fue enderezada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 1992 por el Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá, que en su parte resolutiva revoca la de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito de lo Civil de Panamá y, en su lugar, no accede al divorcio impetrado.
Transcurrido el término de alegato en cuanto al fondo, se procedió a darle traslado de la causa al Señor Procurador General de la Nación para que emitiera concepto, trámite que fue cumplido mediante Vista del 13 de agosto de 1993, en la que se pide CASAR la sentencia por cualquiera de las dos causales de fondo y acceder a la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo pedido en la demanda.
Por razones que más adelante se explican, la Sala considera necesario hacer una relación de los antecedentes de este proceso a saber:
El proceso se inicia con la demanda de divorcio que presentó GONZÁLEZ DE LA LASTRA ante el Juzgado Primero del Circuito de Panamá el día 22 de marzo de 1991, proceso que posteriormente fue repartido y ventilado ante el Juzgado Cuarto del Circuito de Panamá.
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En la demanda se solicita la disolución del vínculo matrimonial en base al abandono de los deberes de la esposa V.E.R.D.G. a partir del mes de mayo de 1990 y, o bien, por razón del trato cruel de que fue objeto GONZÁLEZ DE LA LASTRA por parte de su esposa "antes y después del abandono de sus deberes de esposa".
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A fojas 23 y 23 vuelta consta que la demanda de divorcio no fue contestada oportunamente, y así lo hizo consignar el J. en proveído el 29 de agosto de 1991. Por otra parte, tampoco consta que la demanda haya solicitado la disolución del vínculo matrimonial en base a otra causal distinta de las dos alegadas en la demanda.
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Por practicadas las pruebas documentales y testimoniales, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, el Juez Cuarto del Circuito de Panamá accedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial por considerar que se había comprobado en juicio la causal de abandono de los deberes por parte de la esposa demandada V.E.R.D.G., desechando por falta de pruebas la causal de Trato Cruel.
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Contra la referida sentencia únicamente presentó recurso de apelación el apoderado de la esposa demandada, y por surtida la alzada, el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 15 de octubre de 1992, revocó la de Primera Instancia y, en su lugar, negó el divorcio impetrado. Es en contra de la referida sentencia de segunda instancia que ha anunciado y formalizado recurso de casación en la forma y en el fondo el apoderado del demandado GONZÁLEZ DE LA LASTRA.
EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
El recurso de casación presentado por el apoderado del demandante contiene una única causal de forma, que consiste en "NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PORQUE SE DEJO DE RESOLVER ALGUNOS DE LOS PUNTOS QUE LO HAYAN SIDO" (sic).
En esta causal que se apoya en un solo motivo, el recurrente plantea que el Tribunal de Apelación únicamente tuvo en cuenta la causal de abandono de los deberes de esposa, conforme a la cual decretó el Juzgado de Primera Instancia el divorcio y dejó de considerar la causal de trato cruel que también había sido aducida en la demanda de divorcio.
Sobre el particular, la Sala ratifica, por ser conforme a derecho, la decisión que sobre este aspecto de la controversia adoptó el tribunal de apelación, en vista de que la parte demandante no apeló de la sentencia de primera instancia y con esta omisión cerró el paso a toda posibilidad de que, dentro de la apelación, se pudiera examinar o considerar un extremo de la controversia que no había sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
En efecto, como la sentencia que decreta el divorcio en base a la "causal de abandono" únicamente fue apelada por el apoderado de la demandada y como, por otra parte, por virtud de lo que establece el artículo 1133 Código Judicial, la apelación se entiende interpuesta únicamente en lo desfavorable del fallo, lo concerniente a la causal de trato cruel no podía ser considerado por el Tribunal de Apelación sin violentar el principio de la "reformatio in pejus" que consagra dicha norma.
Por la misma razón, el Tribunal de Casación tampoco puede ir más allá de los límites trazados por la sentencia de primera instancia. Ocurre que, en la eventualidad de que la Sala acceda a casar la sentencia impugnada, por Ministerio de la Ley (Art. 1180, inciso 2º del C. J.), debe dictar el fallo de reemplazo bajo las mismas limitaciones legales que recayeron sobre el tribunal de apelación al surtirse la alzada. Por las razones apuntadas, se niega la causal de forma.
CASACIÓN EN EL FONDO
El recurso contempla dos causales, a saber: la de infracción de normas sustantivas por error de derecho en la apreciación de la prueba y, la segunda, por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba.
Pues bien, en la primera de ellas se acusa a la resolución impugnada de no haber apreciado los testimonios de G.B.S. y C.M. de A. en su conjunto, es decir, como un todo, sino de manera segmentada.
El cargo tiene fundamento, a juicio de la Sala, ya que del testigo S. tan solo se destaca la parte siguiente:
"REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta algún hecho o alguna actitud de parte de la señora de González de no seguir vida conyugal con su esposo el señor G.. El único Hecho que me indicaría fue cuando vendió la casa" (fs. 191).
Por lo que hace al testimonio de la señora de A., la resolución impugnada se limita a señalar que tampoco en "su declaración expone ninguna razón valedera sobre el abandono de los deberes de esposa de la señora V.E.R.D.G., pues simplemente deja manifestado que la demandada vivió en el domicilio conyugal hasta abril del año de 1990 "porque ella se fue de Embajadora a Portugal" (ver foja 46)" (fs. 191).
Como veremos a continuación las declaraciones de ambos testigos arrojan información adicional y mucho más trascendente en torno al comportamiento de los cónyuges, lo que nos lleva a la conclusión de que la decisión de negar el divorcio impetrado por parte del Tribunal A-quo surge de una apreciación parcial de la declaración rendida por el primer testigo y un desconocimiento total de la información que arroja el segundo de los testigos mencionados. Asimismo, falta en la sentencia un examen de conjunto de las demás pruebas que militan en autos.
Lo cierto es que en el proceso militan abundantes pruebas que...
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