Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Junio de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso sumario que A.M.Á. DE CALLEJAS le sigue a V.B., la firma forense SOLÍS, ENDARA, DELGADO Y GUEVARA, como apoderada de la parte demandada ha interpuesto Recurso de Casación (en la forma) contra el Auto de 25 de julio de 1995, dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto a la admisibilidad del recurso, término que sólo aprovechó la firma representante del recurrente (fs. 98-99).

La Sala procede al examen del negocio en atención a los requisitos descritos por el artículo 1165 y conducentes del Código Judicial. Veamos en primer lugar si la resolución objeto de este recurso de casación es de aquellas contra las cuales lo concede la ley ( art. 1148 y 1149 ibídem).

La resolución contra la cual se pretende el recurso de casación se encuentra de fojas 75 a 76 de este expediente y resolvió confirmar el auto Nº 226 de 17 de febrero de 1993 dictado por el Juzgado Cuarto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial (fs. 40) que resuelve ORDENAR a la demandada (V.B.M.) vencida en este proceso sumario, que en el término de seis (6) días extienda a favor de la parte demandante escritura pública de venta, conforme al artículo 1029 del Código Judicial.

Aunque el Tribunal Superior confirmó dicho pronunciamiento del a-quo cuando resolvió el recurso de apelación, no entró al fondo del negocio por considerar que ese auto no era susceptible de apelación "ya que a tenor de lo dispuesto por los artículos 1021, 1024 y 1029 del Código Judicial, la parte condenada sólo podrá oponer la alegación de que la resolución ha sido invalidada o cumplida".

En efecto, como señala el Tribunal Superior, el auto que dictó el Juzgado no está entre los que enumera el artículo 1116 como apelables. Es decir, que el mismo ha sido dictado dentro de un proceso sumario después que terminó, mediante sentencia definitiva (Nº 176 de 2 de septiembre de 1992), la cual fue notificada (21 de septiembre de 1992), quedando debidamente ejecutoriada (art. 982 del C. J.).

En otras palabras, este auto no es de aquellos que ponen fin a la ejecución de sentencia (ord. 5, art. 1149 C.J.), puesto que la medida que conlleva es meramente preparatoria. Ello es así cuando se trata del supuesto contemplado en el artículo 1029...

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