Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Noviembre de 1995

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Corte declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada contra la resolución de 5 de mayo de 1995 dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, dentro de la Excepción de Pago propuesta por los excepcionantes AURELIO MORENO CABALLERO Y EDUINA CIANCA DE MORENO.

El recurso se encuentra en estado de decidir en cuanto al fondo y a ello se procede seguidamente previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

La Sala de la Corte estima conveniente, antes del examen de fondo de la casación, hacer una síntesis a manera de ilustración, sobre los antecedentes del caso.

En ese sentido, según los autos de la presente litis los liquidadores del BANCO INTEROCEÁNICO DE PANAMÁ, S. A. (Interbanco), en liquidación, por conducto de su apoderado judicial, promovieron Proceso Ejecutivo Hipotecario con renuncia de trámites, por la suma de B/.79,994.07 en concepto de capital e intereses, hasta la fecha del 30 de junio de 1991, más los intereses que se sigan causando a la verificación del pago total de la deuda, más costas y gastos, contra los señores AURELIO MORENO y EDUINA CIANCA DE MORENO.

El Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante auto calendado el 12 de julio de 1991 DECRETA formal embargo a favor del Banco ejecutante contra los ejecutados sobre las fincas de propiedad de éstos, y ordena su venta en pública subasta.

Los ejecutados al notificarse del auto de embargo y constituir a la firma de abogados TRUJILLO, VIDAL Y MIRANDA apoderados judiciales, dentro del término de ley propusieron Excepción de Pago la cual el Juzgado del conocimiento declaró no probada mediante sentencia de 6 de mayo de 1994.

Al apelar los ejecutados contra el fallo de primera instancia y por concedido dicho recurso, el negocio ingresa al Primer Tribunal Superior de Justicia a fin de que surtiera la alzada.

El Primer Tribunal Superior de Justicia por sentencia de 5 de mayo de 1995 CONFIRMA el fallo de primer grado, y contra la indicada sentencia del Tribunal Superior la parte excepcionante interpone el recurso de casación declarado admisible por la Corte, como se tiene antedicho.

Expuesta la reseña que antecede, veamos entonces si la causal alegada por la parte recurrente está o no justificada, de conformidad con los cargos formulados en los motivos y las normas de derecho citadas como infringidas por el fallo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente invoca como única causal la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

La transcrita causal aparece fundamentada en cuatro motivos, que textualmente expresan lo siguiente:

"PRIMERO: El sentenciador de segunda instancia formula la sentencia en la cual confirma la del inferior que niega la excepción de pago propuesta, incurriendo en una apreciación errónea de la prueba documental acompañada con el incidente de excepción bajo la premisa equivocada de no existir indicios de que el Banco hubiera recibido el importe de los cheques por medio de los cuales se hizo el pago de la obligación que mi mandante tenía para con el Banco, sin que aparezca, según agrega la sentencia, que los endosos de esos cheques girados a favor de AURELIO MORENO, fueran hechos a favor del Banco. En la diligencia realizada en los archivos del Banco correspondientes al cliente AURELIO MORENO o EDUINA CIANCA DE MORENO (foja 31), reposan las fotocopias de los tres cheques con los cuales AURELIO MORENO pagó la obligación, los cuales fueron apreciados por el Tribunal separadamente cuando debió hacerlo en relación con el resto del caudal probatorio acompañado.

SEGUNDO

Al valorar la prueba documental la sentencia de segunda instancia comete el error de interpretar equivocadamente la prueba documental al no darle el valor que realmente tenía, cuando afirma que nuestros representados estaban conscientes que los documentos negociables entregados por mi mandante al Banco para pagar la obligación no tenían fondos, no obstante que de la prueba documental surge en forma evidente que esos cheques fueron expedidos a nombre de AURELIO MORENO, endosados a favor del Banco y entregados en el momento de su expedición al Gerente del Banco y recibidos por él sin objeción de naturaleza alguna.

TERCERO

De la prueba documental se ha demostrado que nuestro representado para cancelar la obligación cobrada por la actora, dio en venta novillos de su propiedad a la persona que el Gerente del Banco le indicó; que el precio de venta de ese ganado le fue pagado en tres cheques por la suma de B/.19,053.50 con fecha de 21 de octubre de 1988, de B/.22,343.00 con fecha de 7 de octubre de 1988 y de B/.20,515.50 con fecha de 20 de septiembre de 1988, los cuales fueron endosados a favor del Banco y recibidos por el Gerente Regional del Banco en D.. Sin embargo, la sentencia al apreciar la prueba documental en forma errónea concluye que no se ha establecido el pago.

CUARTO

Al apreciar la prueba documental aportada el Tribunal sostiene que no existen indicios de que el Banco haya recibido el pago realizado con los tres cheques que entregara MORENO al Gerente del Banco. Esta apreciación errónea de la prueba documental hecha por el sentenciador se aparta del mandato legal que obliga a preciar las pruebas según la regla de la sana crítica, exponiendo razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que le corresponde. Así, el hecho de que el Banco en los archivos correspondientes a los demandados tuviera copia de los cheques, unido a la nota emitida el 23 de enero de 1989, esto es, varios meses de transcurrido la entrega de los cheques, en donde el Gerente Regional del Banco demandado confirma los saldos al 31 de diciembre de 1988 con aplicación a la cuenta de los MORENO del monto de esos cheques, conllevan al convencimiento de que el Banco recibió y aplicó el pago de las sumas correspondientes.

QUINTO

La sentencia al analizar la prueba documental lo hizo erróneamente, puesto que contrario a su afirmación de que no existen indicios de que el Banco ejecutante haya recibido el monto de los cheques, del documento firmado por el Gerente Regional, referido en el motivo anterior, aparece el estado de cuenta confirmatorio de que ese importe se había acreditado a la cuenta, cuando al establecer el saldo deudor disminuyen esa cantidad de la obligación. La nota del Banco fue preparada y revisada por los ejecutivos del Banco encargados de emitirlos, quienes aceptaron, según consta en las diligencias judiciales aportadas (E.B. y S.L.M. de Guerra), que la firma que aparece en ese estado de cuenta fue puesta por ellos (fojas 19, 74 y 78".

(fs. 301 a 303)

Siendo que las normas de derecho que han sido citadas como infringidas por el fallo impugnado, las hace consistir la censura en la violación de los artículos 843, 848 y 770 del Código Judicial sobre valoración de las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR