Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Los apoderados judiciales de la doctora BRITTANNIA RODANICHE interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1999 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se confirmó la de 8 de octubre de 1993 proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Panamá, Ramo Civil, en el proceso ordinario de mayor cuantía que J.M.T. y G.C.P.D.T., en sus propios nombres y en representación de la menor M.T.P., le siguen a la demandada.

El fallo atacado en casación confirmó lo decidido por el Juez de primera instancia, conforme lo señaló en las siguientes declaraciones:

"a) Que la doctora BRITTANNIA RODANICHE es responsable de las lesiones cerebrales graves sufridas por la menor M.T. PINO al momento de su nacimiento, por negligencia en la atención prestada. b) Que en consecuencia, la Doctora BRITTANNIA RODANICHE debe pagar a la menor M.T.P., en concepto de indemnización por los daños que le causó por negligencia en su atención al momento de su nacimiento, la suma que se determine mediante el procedimiento señalado en el Artículo 983 del Código Judicial, teniendo en cuenta que se trata de un daño de por vida, la condición social y económica de la afectada, así como todos los gastos que requerirán su atención durante el resto de su vida, y la condición económica de la responsable del daño. c) Que la Doctora BRITTANNIA RODANICHE debe pagar a los señores J.M.T.S. y G.C.P.D.T., padres de la menor M.T.P., en concepto de indemnización, por los daños morales que están sufriendo y seguirán sufriendo por razón de los daños severos causados en el cerebro de su mencionada hija, por negligencia en su atención al momento de su nacimiento, la suma que se determine, mediante el procedimiento señalado en el artículo 983 del Código Judicial, y tomando en cuenta que se trata de una afectación o dolor de por vida, por lo que se deberá tomar en cuenta la condición social y económica de dichos padres, y cualesquiera otra circunstancia que permita que dicha indemnización atenúe o aminore ese dolor y ch) Que la Doctora BRITTANNIA RODANICHE está obligada a pagarle a los demandantes J.M.T.S., G.C. PINO DE TERAN y M.T. PINO las costas y gastos de este proceso civil, que se determinarán con base en las condenas líquidas que se señalen de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 983 del Código Judicial, para los efectos de costas, y las liquidaciones secretariales, para los gastos." (fs. 1091 Y 1092)

Inconforme con lo resuelto, la parte demandada ha recurrido en casación empleando dos causales: una de forma y otra de fondo. Ambas han sido admitidas por la Sala y, cumplidos los trámites que la ley impone, ha de procederse a su conocimiento en el orden en que han sido presentadas.

CAUSAL DE FORMA:

La causal de forma es por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda, ya que resuelve sobre un punto que no ha sido objeto de la controversia.

En el apartado correspondiente a los motivos, afirma el recurrente que la sentencia desconoció el principio legal que establece que no puede condenarse al demandado por un objeto distinto del pretendido en la demanda. Siendo que en la sentencia atacada se condenó a la doctora BRITTANNIA RODANICHE por el supuesto incumplimiento de unas normas técnico-administrativas de atención médica que no se encontraban vigentes el 13 de septiembre de 1985 cuando ocurrió el nacimiento de la menor M.T.P., mal podíase, en la sentencia recurrida, invocar dicho reglamento, por lo que al hacerlo "se apartó de las pretensiones específicas que habían planteado los demandantes en su libelo de demanda y respecto a las cuales versó la controversia (supuesto embarazo post-término, estrechez pélvica, período expulsivo prolongado)".

El cargo se concreta en que, habiendo sido condenada la doctora RODANICHE por un hecho que no fue planteado en la demanda, se desconoció la regla fundamental de congruencia que exige que la decisión tiene que estar en consonancia con las pretensiones de la demandante y no se puede, por tanto, condenar al demandado por un objeto distinto.

En el apartado destinado a señalar las disposiciones legales infringidas se citan los siguientes artículos:

Del Código Judicial:

Artículo 470: La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido. ...

Según la censura, la decisión, al hacer recaer la condena contra la doctora BRITTANNIA RODANICHE por el supuesto incumplimiento de normas técnico-administrativas de atención hospitalaria que no existían al momento de los hechos acusados de negligencia, desconoció el canon legal contenido en la norma citada.

"Artículo 978: La sentencia deberá estar en concordancia con las pretensiones aducidas en la demanda. ..."

Aquí la explicación de cómo fue infringida la norma por la resolución, otra vez se hace descansar en que se condenó a la demandada por incumplimiento de las mencionadas normas reglamentarias, hecho no planteado en la demanda, apartándose así de los verdaderamente expuestos, por lo que se estima que se condenó "por un objeto distinto al planteado durante la controversia", violándose, por tanto, la disposición citada.

"Artículo 654: El libelo de demanda deberá contener:

  1. ...

  2. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente".

    La disposición en cita se dice violada en razón de que nunca fue invocado, como hecho que le sirviese de fundamento a las pretensiones de los demandantes, la presunta violación de unas normas reglamentarias ni siquiera vigentes cuando se produjo el nacimiento de la menor M.T.P.. La sentencia acusada se basó en ese pretendido incumplimiento para proferir la condena contra la demandada.

    Tal como ha sido concebido el supuesto que contiene el numeral 7 del artículo 1155 del Código Judicial, entiéndese como un medio apto para impugnar una sentencia, por yerros in procedendo, que en ella se resuelva sobre puntos que no hayan sido objeto de la controversia; se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido; se condene a más de lo pedido; o si se omitiese fallar alguna de las excepciones alegadas, si fuera del caso hacerlo.

    Lo anterior supone que, a través de esta causal, la ley procesal persigue garantizar que la sentencia se dicte en armonía con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes, es decir, que sea congruente y que exista consonancia entre lo pedido y lo fallado. No habrá congruencia si se ha resuelto sobre puntos ajenos a la controversia (ultra petita); cuando se deje de resolver un punto que ha sido objeto del litigio (extra petita); o porque no se falle sobre alguna de las excepciones alegadas por la defensa (mínima petita).

    La censura ha invocado la causal apoyándose en que el Tribunal Superior dictó su fallo condenando a la demanda por un objeto distinto del pretendido y ese objeto lo hizo consistir en que la doctora BRITTANNIA RODANICHE dejó de cumplir unas regulaciones administrativas de atención médica que no estaban en vigencia.

    Si la pretensión, como elemento que integra la demanda, en un sentido general, se debe entender como lo que se reclama, lo que se quiere, lo que busca la parte actora al demandar, y que, a su vez, se traduce, en su sentido material, en el derecho subjetivo cuyo cumplimiento se exige y se reclama directamente frente a otro sujeto de derecho, y si por objeto del proceso se entiende el pronunciamiento judicial que en la demanda se solicita y que, por lo tanto, constituye un elemento integrante de la pretensión (junto con las partes que intervienen en el proceso y junto a la causa de pedir), habrá que admitir que tales elementos de la pretensión configuran los términos fundamentales que definen un litigio, y será preciso concluir que es en relación a tales elementos con los cuales la sentencia debe ser congruente y estar en consonancia.

    El punto fue abordado por la Corte en términos sencillos y claros en la sentencia de 9 de julio de 1962:

    "... siendo las pretensiones de los litigantes las que determinan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de ver si en realidad existen entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquella frente a éstos". (CASACION del Dr. F., Fallo de 9 de julio de 1962, Pág. 198)

    Pues bien, por más que la sentencia atacada, en sus consideraciones, haya hecho referencia al supuesto incumplimiento de las normas técnico-administrativas de atención hospitalaria que el recurrente indica como no vigentes cuando se produjo el parto, y tampoco mencionadas en los hechos de la demanda, lo cierto es que la decisión no ha incurrido en las irregularidades que conducen a la falta de congruencia o a la falta de consonancia entre lo pretendido y lo fallado. Basta con apreciar la parte resolutiva de la sentencia confirmada por el Tribunal Superior, que ya ha sido citada, y que se le compare con las declaraciones que la parte actora peticionó en su demanda, para concluir que, entre ambas -la resolución y lo pedido-, existe una virtual correspondencia, sin que, ni por asomo siquiera, se pueda hablar con propiedad de ultra, extra o mínima petita. El casacionista, al emplear esta primera causal de forma, ha forzado su planteamiento cuando pretende situar dentro de la misma un problema que pareciera ser propio, más bien, de una causal de fondo, ya sea que se mire desde el ángulo de la posible aplicación o no de un reglamento, ya sea que se enfoque como una cuestión de hecho o probatoria, en relación con la conducta impropia...

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