Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Junio de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

YELITSUTH, S.A. ha propuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, de 9 de abril de 1996, que desató la apelación promovida por la casacionista, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE COLÓN. El recurso de casación es en el fondo, fundado en la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba en la que, a su juicio, incurrió la sentencia impugnada mediante este recurso extraordinario.

El recurso, cuya corrección fue ordenada, fue finalmente admitido por esta Sala, mediante resolución de 10 de octubre de 1996, según se puede apreciar a foja 338, y habiendo transcurrido la fase de alegaciones, que ambas partes aprovecharon, se encuentra en su fase decisoria el expresado recurso, a lo que se procede previas las consideraciones que anteceden.

El recurso se apoya en la causal de fondo de infracción de las normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba. Para sustentar la causal esgrimida, el recurrente ha señalado, como motivos, lo que se transcriben:

"1- Pese a que los cheques al llegados al proceso (fs. 49 y 51) fueron girados por el demandante directamente a favor de la demandada; no fueron tachados ni redargüidos de falsos y que fueron recibidos y cobrados por la demandada en pago del precio de la cerveza, tal como expresamente lo reconoce la propia demandada (fs 152), el Ad-Quem los apreció erradamente al no darles el valor de plena prueba que les asigna la ley.

2- El Primer Tribunal de Justicia no le otorgó al contrato de Manejo de Caja suscrito entre la demandante y ABRAHAM LALO, S.A., el valor que según las reglas de la sana crítica y las leyes, le corresponde, siendo este un documento privado auténtico.

3- A pesar de ser un documento público, el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia atacada, no le otorgó el valor de plena prueba, al INFORME presentado por la Administración de la Zona Libre de Colón, en el cual se informa sobre las prácticas y los usos vigentes en la Zona Libre de Colón, respecto a empresas representadas.

4- El Primer Tribunal Superior de Justicia, no le otorgó el justo valor que, según las reglas de la sana crítica, le corresponde a las declaraciones del testigo Nehmad Dwek Rahaim, R.L. de la demandada (de gran presunción), por medio de la cual dicho declarante acepta que la sociedad demandada cobró los cheques girados a su favor por la demandante, por la compra de la cerveza M., y que luego alega que los cheques entregados eran de un "tercero", pues era una práctica en la Zona Libre el aceptarlos.

5- A pesar de que el cúmulo de documentos auténticos (públicos y privados) allegados al proceso, coinciden totalmente con la factura Nº396 en cuanto a cantidades, objeto y causa, el fallo impugnado no les da el justo valor que, según las reglas de la sana crítica, les corresponde según la ley y los cuales debió apreciar como "graves indicios" para determinar la vinculación mercantil entre el demandado y demandante.

6- El Primer Tribunal Superior de Justicia, al no valorar correctamente el cúmulo probatorio antes aludido, según las reglas de la sana crítica, dándoles el justo valor que les asigna la ley, ha incurrido en violación de normas jurídicas que reconocen el derecho alegado por nuestra representada". (Fs. 321-322)

Los yerros que se atribuyen a la sentencia objeto del recurso han vulnerado, en apreciación de la recurrente, los artículos 770, 787, 822, 823, 845, 891, 896 y 905 del Código Judicial, vulneración ésta que ha conducido a la violación de los artículos 194, 195, 214, 244, 583 y 755 del Código de Comercio y del artículo 24 de la Ley 52 de 1917, sobre documentos negociables, en este caso, cheques.

Como quiera que el núcleo esencial de los argumentos de la recurrente hacen referencia al error del juzgador en la apreciación de la prueba, es decir, en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la ponderación probatoria, resulta esencial, a juicio de la Sala, determinar si el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA efectuó un análisis de las probanzas allegadas validamente al proceso y, además, si dicha labor valorativa se realizó con arreglo a las denominadas reglas de la sana crítica.

La sentencia de segundo grado, por una parte, señaló el cúmulo de pruebas aportadas (fojas 264 y 265), destacando, en su análisis, una ponderada valoración de la relación contractual entre la compradora y la sociedad A.L., S.A., quien adquirió los bienes de la sociedad vendedora, instrumento contractual al cual le dedicó extensas consideraciones, que corren de foja 267 a 270, examen valorativo que se realiza, en parte medular, en las consideraciones que se permite reproducir la Sala:

"...

No obstante que lo anterior abarca el entendimiento de las facultades que alcanzaban a A.L., S.A., para comprometer con...

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