Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Julio de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución25 de Julio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado I.O.A., actuando en representación del señor E.H.G., no conforme con la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 22 de marzo de 1995, mediante la cual MODIFICA la sentencia Nº 149 de 12 de noviembre de 1993, expedida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por LU WEN TSUNG contra E.H.G., anunció y formalizó oportunamente recurso extraordinario de casación, en el fondo, contra el precitado acto jurisdiccional.

Remitido el recurso por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, visible a foja 786 del expediente, la Secretaría procedió a fijarlo en lista por el término señalado en el artículo 1164 del Código Judicial. Vencido el término, el cual fue aprovechado por la parte recurrente, cuyo escrito corre a foja 291 del expediente, la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, tomando en consideración para ello los requisitos que establecen los artículos 1160, 1165 y 1166 del Código Judicial.

La resolución cuya casación se impetra, es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, por tratarse de sentencia de segunda instancia, proferida por un tribunal superior, en un proceso ordinario, en el cual se ventilan intereses de particulares, con una cuantía superior a los CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00).

El recurso fue interpuesto en tiempo por persona hábil.

De acuerdo con orden en que aparecen en el expediente, las dos (2) causales, en el fondo, invocadas por el casacionista, pasa esta Sala a conocer sobre las mismas:

La Sala observa que se invoca como primera causal de fondo la "Infracción de Normas Sustantivas de Derecho, por concepto de aplicación indebida de la norma, la cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Vale la pena aclarar que cuando se invoca la causal de aplicación indebida se debe a que se aplica una disposición a hechos comprobados en un proceso, pero no regulados por ella; es decir, se aplica a hechos distintos de aquellos que constituyen los supuestos de la norma.

Como consecuencia de ello, los motivos deben concretar cargos de injuricidad relativos a esa causal. Pero se puede observar que el motivo cuarto se refiere a otra causal, la de violación directa. No debe el recurrente, so pretexto de que es consecuencia de la aplicación indebida, introducir esa otra causal, distinta a la invocada.

El motivo cuarto, al cual...

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