Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Noviembre de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado TEÓFANES LÓPEZ ÁVILA, abogado del demandante, don G.M.B., ha formalizado recurso extraordinario de casación con la finalidad de enervar los efectos de la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 24 de mayo de 1996, por medio de la cual se revocó la sentencia Nº 35 de 20 de abril DE 1995, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito, del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario propuesto por su representado contra SUPERIMPRESORA Y VIDEO, S.A.Y.M.D.M..

Conforme dice el recurrente, la sentencia censurada se dictó con infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, causal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Hace descansar el señalamiento en cuatro motivos cuyo resumen conviene ser consignado para una mejor comprensión de los cargos endilgados contra el fallo.

En primer lugar, se indica que el Tribunal Superior valoró indebidamente la prueba testimonial representada por las declaraciones de D.Z.R. y de J.A.C.I., conducentes ambas a corroborar que la parte demandada en su calidad de arrendador efectuó una conexión eléctrica indebida (puente) en una oficina arrendada, en el Edificio Castilla de Oro, a la parte actora de este juicio -G.M.B.-, lo que provocó que le fuera impuesta una sanción pecuniaria por el INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICAS Y ELECTRIFICACIÓN (IRHE), bajo el cargo de fraude o utilización indebida de energía eléctrica, con el consecuente acarreo de perjuicios materiales y daños morales generados en su contra.

Por el yerro similar de haberse apreciado al margen de las reglas de la sana crítica, se le censura a la sentencia la malvaloración de ciertos documentos incorporados a los autos que, si el Tribunal Superior los hubiese analizado en conjunto con las demás pruebas del juicio, "hubiera concluido que los puentes eléctricos del Edificio Castilla de Oro y del local que ocupó mi representado fueron instalados por la parte demandada", causándole un grave perjuicio en su contra. Sostiene el recurrente que las pruebas documentales, testimoniales, el peritaje practicado en este caso y la contestación de la demanda constituyen indicios que necesariamente demuestran que el administrador del Edificio Castilla de Oro fue quien instaló el puente eléctrico sobre el local Nº 22 que ocupó su representado, provocándole una enorme pena y ocasionándole una gran vergüenza al poner en entredicho la sólida reputación de que goza en este país.

Aparte de la infracción de los artículos 770 y 904 del Código Judicial que le imponen al juez la obligación de valorar las pruebas en general y las declaraciones en particular conforme a las reglas de la sana crítica, considéranse infringidos, además, los artículos 969 y 973 del Código de Procedimiento. El artículo 969 explica lo que ha de entenderse por la prueba indiciaria -cierto hecho que indica la existencia de otro-, y el artículo 973 refiérese al deber que tiene el juez de apreciar esta clase de hechos con arreglo a la sana crítica.

La resolución atacada mediante este recurso absolvió a la parte demandada porque, en su opinión, "no existen los suficientes elementos de prueba que conduzcan a considerar que en efecto, el posible fraude cometido a la administración pública, en este caso al IRHE, sea imputable a la administradora del edificio Castilla de Oro (demandados), '..." (fs. 231). Luego remata y concluye en su rechazo de la indemnización reclamada manifestando: "Pero esa determinación del daño moral, en este caso reclamado por el actor, no se puede establecer, a juicio de este Tribunal, ante la ausencia del hecho ilícito que lo origine" (fs. 232).

Situados en el centro de la controversia ventilada mediante este recurso tenemos que, mientras para el Tribunal Superior no se probó que el hecho dañoso le es atribuible a los demandados y, por consiguiente, éstos no pueden ser obligados a responder; para la parte actora, dicha responsabilidad fue debidamente acreditada a través de las pruebas y los indicios que constan en el proceso.

Empezaremos a examinar las probanzas de autos a fin de determinar en dónde se encuentra la razón; si del lado del recurrente, o si, por el contrario, fue recogida en la sentencia que se impugna.

El recurrente elabora su planteamiento a partir de que uno de los testigos -D.Z.R.- admitió que, cuando él adquirió el local Nº 21 del Edificio Castilla de Oro en arrendamiento, esa oficina tenía conectada la luz eléctrica, y que, cuando el inspector del IRHE -JEREMÍAS A.C.I.- detectó la existencia del puente eléctrico colocado en la oficina Nº 22 del demandante, eran varios los inquilinos que encontrábanse conectados irregularmente, o sea sin medidores, al suministro de energía eléctrica.

Considera la Sala que no es posible realizar una valoración objetiva de esos testimonios sin tener en cuenta que la declaración rendida por D.Z.R., que corre de fojas 118 a fojas 120, se encuentra matizada por las respuestas también dadas por él en otra parte del mismo interrogatorio. Veamos:

"Diga el testigo si cuando ud. contrató el arrendamiento de la oficina o de la administración del Edificio Castilla de Oro, si esta administración se comprometió con ud. al momento de ocupar la oficina de tenerle luz eléctrica o algún servicio de energía eléctrica o teléfono, bajo alguna conexión o puente mientras ud. arreglaba el servicio de energía eléctrica, cuáles fueron los parámetros? CONTESTÓ: No. El contrato de arrendamiento señala claramente que cualquiera de estos servicios es de mi responsabilidad, por lo que forzosamente tenía que celebrar otro contrato de luz y teléfono con las entidades correspondientes, porque mientras estos no sucedía no podía trabajar por el motivo de que estas oficinas no tienen ninguna ventilación a exepto (sic) de la puerta que da contra la pared. La oficina sin luz está totalmente oscura.

Diga el testigo si desde el momento que ud. contrató el arrendamiento o ha estado en arrendamiento con el Edificio Castilla de Oro, usted ha tenido conocimiento de que la administración del edificio o el señor M.D.M. haya tenido como política ponerle luz o hacerle conexiones, llamadas puente, con los arrendatarios que llegan al edificio Castilla de Oro? Si ha tenido conocimiento de alguna situación. CONTESTÓ: No me consta". (F. 118, 119).

En cuanto a la declaración del inspector del IRHE encargado de efectuar los cortes de luz en el Edificio Castilla de Oro, hay que admitir que no da pie la misma, por sí sola ni en relación con la de Z.R., para asegurar que las conexiones ilegales las llevó a cabo la administración del edificio y no otra persona en su lugar.

El casacionista no ha hecho referencia a ella, pero consta en autos la declaración rendida por el también inquilino del Edificio Castilla de Oro, F.D.W.L. (fs. 121, 122), cuyo testimonio se vierte en el sentido de que, cuando adquirió su oficina en arrendamiento, la misma no ofrecía el suministro de energía eléctrica, añadiendo que, en los dos años que llevaba establecido en ese lugar, no había tenido conocimiento de que la administración del edificio hubiese incurrido en la práctica de efectuar conexiones eléctricas no autorizadas. Es esta una declaración que le resta efectividad y fuerza a las presunciones de culpabilidad que contra la parte demandada pudiesen emanar de los...

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