Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Mayo de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.M.F., apoderado especial de la señora E.A. DE CABALLERO, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 24 de octubre de 1997, dentro del proceso sumario que le sigue al señor R.C.N..

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, debe la Sala decidir si el recurso cumple con los requisitos necesarios para ser admitido.

Se ha podido constatar que el recurso fue anunciado y presentado por persona hábil, dentro de los términos correspondientes. Además, se observa que la resolución impugnada es recurrible en casación, tanto por su naturaleza como por la cuantía del proceso.

El escrito de formalización revela que se trata de casación en la forma y en el fondo que, por tanto, se estudiarán con la debida separación que impone la ley.

Como única causal de forma se invoca la contenida en el ordinal 1 del artículo 1155 del Código Judicial: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley".

Al revisar los motivos que le sirven de fundamento, se advierte que la omisión a la que se refiere el recurrente, consiste en que el Tribunal Superior no practicó una prueba que había sido admitida por el juez de primera instancia.

En relación con este punto, el artículo 1179 del Código Judicial establece un requisito adicional para la admisibilidad del recurso de casación en la forma, que consiste en la necesidad de haber reclamado la reparación de la falta que se alega en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera.

En el caso que nos ocupa, si bien el recurrente se refirió a la supuesta omisión por parte del Tribunal Superior en su escrito de sustentación de la apelación, no utilizó oportunamente los remedios legales para tratar de subsanar el defecto procesal que alega, puesto que tratándose de la petición de pruebas en segunda instancia, el artículo 1263 del Código Judicial prescribe que dicha solicitud debe hacerse "en la diligencia o acto de notificación o mediante memorial presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación".

Consecuentemente, el recurso de casación en la forma es inadmisible, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 1179...

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