Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2000

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra la sentencia de segunda instancia proferida en fecha cuatro (4) de febrero del dos mil (2000) por el Primer Tribunal Superior de Justicia, dentro de la excepción de inexistencia de la obligación presentada por la parte demandada en el proceso ejecutivo incoado por BANCO FEDPA, S.A. contra E.B.E.M., interpuso el licenciado P.M.C. en representación de la demandante recurso de casación en el fondo y, en representación del demandado, el Licenciado V.E.V.P., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Transcurrido el término que se le concedió a las partes para que expresaran sus puntos de vista acerca de la admisibilidad de los recursos, sin que fuere aprovechado, corresponde a la Sala decidir sobre su admisibilidad, a lo que se procede, tomando en consideración para ello, los requisitos establecidos en los artículos 1160 y 1165 del Código Judicial.

La resolución y la cuantía se enmarcan dentro de lo establecido por la ley para la concesión del recurso. Además, los recurrentes formalizaron sus respectivos escritos de casación en tiempo. Se avoca ahora la Sala a examinar por separado cada recurso, atendiendo al orden en que aparecen ubicados en el expediente.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL

LCDO. P.M. CÉSPEDES

El recurso de casación propuesto por el licenciado P.M.C. , en representación de BANCO FEDPA, S. A. es en el fondo y aparece visible a fojas 351 a 353. En el mismo se invoca la causal de infracción de normas sustantivas de derecho por "error de hecho sobre la existencia de la prueba y de derecho en cuanto a la apreciación de la misma", que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la Resolución recurrida, comprendida en el artículo 1154 del Código Judicial.

La Sala advierte que en este recurso se han dado los siguientes defectos:

En primer lugar, el recurrente alega dos causales, de manera conjunta, lo cual es improcedente, ya que cada causal debidamente individualizada debe ser expuesta, en forma separada de los motivos y de la infracción normativa, según jurisprudencia de la Corte, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Judicial.

En segundo lugar, ninguno de los tres motivos contiene un cargo de injuricidad. La Sala observa que todos los apartados elaborados por el impugnador están encaminados a criticar la labor del juzgador.

Y en tercer lugar, el recurso no señala en la citación de las normas infringidas, la disposición de carácter sustantivo con carácter de tal.

Por las...

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