Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Octubre de 1998

Fecha26 Octubre 1998

VISTOS:

Contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1998 por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario propuesto por GLIDDEN PANAMÁ, S. A. contra CENTRAL INTERNATIONAL -PANAMA- CORPORATION C.I.C. PMA., los apoderados judiciales de la parte actora promovieron recurso extraordinario de casación. La resolución atacada desaprobó la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.

Como quiera que esta Sala de la Corte admitió el recurso presentado y ya se han cumplido los trámites y ritualidades impuestos por el procedimiento en estos casos, ha quedado el negocio en estado de ser resuelto, para lo cual se examinará en los siguientes términos.

La causal invocada es la de infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba y en los motivos que le sirven de fundamento se apuntan los cargos que a continuación se resumen.

Se le achaca al Tribunal Superior el no haber justipreciado en su sentencia las facturas que constan en copias al carbón como originales con sello de entregado y debidamente firmadas como señal de recibo conforme, con las que se demuestra la certeza de las obligaciones mercantiles derivadas de un contrato de compraventa de mercancías a crédito, incurriéndose en el error de negar que los hechos acreditados por tales documentos respaldan la existencia y validez de las transacciones mercantiles de venta al crédito efectuadas.

Asimismo, se le atribuye al fallo haberle restado valor probatorio a los estados de cuenta presentados en originales, con los cuales se acreditan los pagos parciales efectuados por la demandada y que debieron servir para indicar, en calidad de indicios, el reconocimiento de la obligación que se reclama.

En el apartado correspondiente a las disposiciones infringidas por la sentencia el recurrente cita las siguientes: Del Código Judicial, el artículo 770 en que se consagran las reglas de la sana crítica, por no haberse reconocido que con las pruebas documentales aportadas se acreditaron las transacciones mercantiles llevadas a cabo entre las partes. También de ese cuerpo legal se citan los artículo 971, 972 y 973 que consagran, en nuestro ordenamiento procesal, la idoneidad de la prueba indiciaria y que fueron infringidos, según el recurrente, ya que no se dedujo de la conducta adoptada por la parte demandada (quien no compareció al proceso luego de ser emplazada) y de las distintas pruebas aportadas por la parte actora, los hechos indicadores de la existencia de la obligación y el reconocimiento por la demandada de la misma.

D.C.C. se señala infringido el artículo 1109 que consagra el principio de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan a las partes, sin que sea necesario que consten por escrito, salvo disposición en contrario. Siendo el examinado uno de aquellos que la ley no exige que deban constar por escrito (compraventa y suministro de mercancías al crédito) debió haberse reconocido su existencia y validez, sin que tuviese cabida la exigencia de la formalidad señalada.

Del Código de Comercio se cita el artículo 195 que consagra que los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formas especiales. Se denuncia que el Tribunal Superior dejó de aplicar esta disposición, pues tanto las pruebas del expediente, como la conducta extraprocesal de la...

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