Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 1998
| Fecha | 26 Noviembre 1998 |
VISTOS:
La firma forense M. y F., apoderada judicial del señor E.R.M. SIERRA (cesionario de J.M.N.D.A., presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 25 de julio de 1995, que decidió en segunda instancia la excepción de cosa juzgada interpuesta por COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION, S.A., como incidente de previo y especial pronunciamiento, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente contra esta sociedad.
Antes de decidir el fondo del recurso, la Sala hace un breve recuento de los antecedentes procesales del mismo.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, por el señor E.R.M.S., en su condición de cesionario de la señora J.M.N.D.A., para que la sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION, S. A. (en adelante COLOCA) "sea condenada a pagarle a nuestro representado la suma de UN MILLON DE DOLARES (US$ 1,000.000.00), en concepto de servicios profesionales no remunerados" (F. 71), alegando que la demandada ha recibido un beneficio económico sin que exista causa justificante, es decir, un enriquecimiento sin causa, con el consiguiente empobrecimiento de la señora NOGUERA DE ACEVEDO, cedente del demandante.
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contestar la demanda, la sociedad COLOCA interpuso excepción de cosa juzgada como incidente de previo y especial pronunciamiento, en vista de que considera que lo que se discute en el presente proceso ordinario ya fue examinado y decidido en otro juicio que se surtió en todas las instancias, entre las mismas partes, por razón de un contrato de asesoría y consultoría celebrado entre dicha sociedad y la señora NOGUERA DE ACEVEDO.
Una vez cumplidos los trámites correspondientes, el Juzgado Quinto dictó la Sentencia Nº 18 de 17 de abril de 1995, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada promovida por la representación judicial de COLOCA y condenó en costas a la parte demandante quien, en consecuencia, apeló de la misma.
El Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, mediante la sentencia fechada 25 de julio de 1995 que se impugna en casación.
El recurso es en el fondo y la única causal que se invoca consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, que ha incidido en la parte resolutiva de la sentencia.
Los motivos que la fundamentan son los siguientes:
"PRIMERO: En el presente proceso la sentencia reconoció la cosa juzgada sosteniendo que en el anterior proceso se había producido las tres entidades de la cosa juzgada, lo que no era exacto, ya que en el primer proceso la causa de pedir era una relación contractual y en el presente proceso se trata de una pretensión de enriquecimiento sin causa.
La sentencia desconoció la norma que exige que para que se produzca la cosa juzgada se requiere la identidad de causa de pedir, lo que no se produjo en este proceso, ya que la causa de pedir en ambos procesos es distinto (sic), toda vez que el primer proceso radicaba en una relación contractual entre las partes y el presente proceso recae sobre una relación extra-contractual.
El anterior error incidió en la parte resolutiva de la sentencia." (F. 192)
Como consecuencia de los motivos anteriormente transcritos, el recurrente considera que se han violado los artículos 1014 del Código Judicial y 1643a del Código Civil, que a la letra dicen:
"ARTICULO 1014. La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere:
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Identidad jurídica de las partes;
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Identidad de la cosa u objeto; y,
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Identidad de la causa o razón de pedir.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. (Énfasis de la Sala)
ARTICULO 1643a. Quien se ha enriquecido sin causa, a costa o con perjuicio de otro, está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a éste de su correlativa disminución patrimonial."
Vemos, entonces, que el punto medular que sostiene la recurrente consiste en que no existe identidad en la razón o causa de pedir de las dos demandas, puesto que la primera tenía como causa de pedir un contrato celebrado entre las partes, mientras que en la presente la constituye un cuasicontrato; razón por la cual la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de cosa juzgada, viola directamente el artículo 1014 del Código Judicial.
Por su parte, en cuanto a este punto, el Tribunal Superior concluyó lo siguiente:
1) La primera...
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