Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Febrero de 1996
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha | 27 Febrero 1996 |
| Categoría | práctica bancaria,instrumento público,Contratos bancarios,obligación real,derecho privado,derechos y obligaciones,Derecho mercantil,ordenamiento jurídico,Contrato de mandato |
VISTOS:
Esta Sala de Casación Civil de la Corte, cumplidos los trámites de la sustanciación dispuestos por la ley ritual, declaró admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el BANCO CAFETERO PANAMÁ, S.A. contra la sentencia de 29 de diciembre de 1994, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. le sigue a BANCO CAFETERO PANAMÁ, S. A.
El negocio se encuentra, por tanto, en estado de decidir de conformidad con las pautas establecidas por el artículo 1177 del Código Judicial; y a ello se procede previas las consideraciones que seguidamente se adelantan:
SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES
Los autos de la presente litis ilustran que el BANCO EXTERIOR, DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S. A. (en adelante "EXTEBANDES") interpuso demanda de mayor cuantía contra la persona jurídica denominada BANCO CAFETERO PANAMÁ, S. A. (en adelante BANCO CAFETERO), el 22 de noviembre de 1991 ante el Juzgado de Circuito, a fin que declarara:
1) Que el Banco Cafetero ordenó a EXTEBANDES el pago de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES (US $140,000.00) a favor de RIBIAK, S.A.;
2) Que BANCO CAFETERO está obligado a pagar a EXTEBANDES dicha suma de US $140,000.00 más intereses, costas y gastos del proceso; y,
3) Que el BANCO CAFETERO ha incurrido en mora desde noviembre de 1986.
Estas pretensiones se fundamentan en una operación bancaria que, según el demandante, "constituye un mandato irrevocable que genera derechos y obligaciones para las partes en el contrato". Esta operación consiste en la confirmación que hizo la Gerencia del BANCO CAFETERO, mediante telex que expidiera el 26 de noviembre de 1986, de "haber transferido por conducto de BANKERS BANK-NEW YORK a su cuenta con el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S. A. New York la suma de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES (US $140,000.00) para el crédito final de la cuenta Nº 3030.429Z. RIBIAK, S. A. Madrid-España." (hecho sexto). En base a esto, que califica el actor como "orden de pago" o "mandato", el 28 de noviembre de 1986 EXTEBANDES procedió a abonar la suma indicada a la cuenta de RIBIAK. (Demanda fs. 1-6).
Por su parte el demandado, BANCO CAFETERO, contestó la demanda (fs. 42 a 45) negando la mayoría de los hechos, entre éstos el sexto, pero comentando al respecto que "El telex en referencia no contenía ninguna orden de pago, ya que era sólo un aviso de transferencia. Sin embargo dicha operación fue anulada por el ordenante de conformidad con las instrucciones dadas al Banco demandado". De las pruebas objeta las 7 y 8 señalando que son documentos a los cuales el Banco demandado no ha tenido acceso.
Con el libelo de contestación de demanda se introducen dos Incidentes: Excepción de Inexistencia de Responsabilidad (fs. 57-58) y Excepción de Prescripción de la Acción (fs. 65-66); este último, para el supuesto que se le atribuyera alguna responsabilidad, por haber transcurrido más de cinco años desde que se produjeron los hechos en que se basan las pretensiones de la sociedad extranjera demandante, prescripción que se da a partir de un año en estos casos, "por no existir nexo mercantil entre el Banco demandante y el Banco demandado en relación con el pago efectuado por el demandante a favor de un tercero sin las instrucciones pertinentes de parte de nuestro mandante".
El Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, al conocer el caso en primera instancia, mediante sentencia Nº 57 de 11 de junio de 1993, consultable de fojas 154 a 181, "DECLARA:
Que el BANCO CAFETERO (PANAMÁ), S.A., ordenó a BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. el pago de la suma de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES (US $140,000.00), moneda legal de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de RIBIAK, S. A.
Que el BANCO CAFETERO (PANAMÁ), S.A. está obligado a pagar a BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. la suma de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES (US $140,000.00), más los intereses contados desde el 28 de noviembre de 1986, costas y gastos del proceso.
Que el BANCO CAFETERO (PANAMÁ), S.A. ha incurrido en mora desde el 28 de noviembre de 1986.
FIJA las COSTAS que el contendiente perdidoso deberá satisfacer, de conformidad con la declaración segunda formulada en esta sentencia y, en lo que respecta al trabajo en Derecho, en la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.20,250.00)
DECLARA NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de responsabilidad y de prescripción alegadas en este proceso.
Liquide el Secretario los gastos de su cuido. ..."
Del fallo de primera instancia, parcialmente transcrito, apeló el Banco demandado a través de su apoderado judicial, quien sustentó el recurso en escrito que consta de fojas 194 a 205, por lo que el negocio ingresó al tribunal de segunda instancia para resolver.
El Primer Tribunal Superior de Justicia, por su parte, en la sentencia calendada 29 de diciembre de 1994 "CONFIRMA, la sentencia Nº 57 de fecha 11 de junio de 1993, como el auto Nº 1392 de fecha 17 de junio de 1993, dictados por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.
Las costas de segunda instancia, por razón de los recursos de apelación, se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS (B/.200.00)". (Fs. 251-274 vta.).
Es, pues, contra esta última resolución que la parte demandante ha interpuesto el recurso de casación en el fondo, que conoce la Sala de la Corte por haberlo declarado admisible.
EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
En la sentencia que decide la alzada el tribunal Superior confirma la decisión que había dictado el juzgado inferior, para lo cual reitera y reafirma los razonamientos del mismo.
En primer término la resolución hace un recuento de los antecedentes del negocio, enfatizando desde ese momento su apreciación del caudal probatorio, al expresar que "se han de tener como elementos de convicción aportados por la parte actora en el primer nivel jurisdiccional" los documentos públicos y privados consultables de fojas 7 a 36 y de fojas 72 a 78 y la declaración de parte a fojas 85 a 86 y 88 a 95. (Ver fs. 255 a 256).
Así, destaca que la sentencia del a-quo, en virtud de los elementos aportados por la actora "(pruebas que fueron descritas por esta Superioridad)", resolvió que se habían probado en forma fehaciente los hechos de la demanda, dando cumplimiento al onus probandi que manda el artículo 773 del Código Judicial.
En ese orden de ideas la sentencia de segunda instancia, recurrida en casación, expone los fundamentos del fallador de primera instancia, como se aprecia de fojas 257 a 270 (9-22), para concluir sosteniendo:
"... Entrando ahora sí en la decisión de fondo que conlleva la sentencia apelada, esta Superioridad ha de coincidir con el Juez de la instancia inferior, en el sentido de que, el punto neurálgico sobre el cual giraba la controversia planteada por las partes, lo era el carácter que en el campo jurídico se le debería conceder al telex que le fuera remitido por la gerencia financiera del banco demandado al banco demandante el día 26 de noviembre del año 1986, pues, en el libelo de demanda la parte actora dejó establecido, como uno de los hechos básicos en que hacía descansar su pretensión, que el telex en cuestión "constituye un mandato irrevocable que genera derechos y obligaciones para las partes en el contrato". Aseveración ésta que fue rechazada por la apoderada legal del BANCO CAFETERO PANAMÁ, S.A. en el escrito de contestación de demanda, y para quien, el telex de fojas 28 "era sólo un aviso de transferencia".
Ahora bien, este Tribunal Ad-quem no sólo se manifiesta conforme con el Juez A-quo en la identificación del tema a decidir en la encuesta bajo examen, sino que además, ha de avalar la decisión de primer grado al considerar que la relación jurídica que se originó entre las partes por razón o con motivo de telex de fojas 28 se adecua perfectamente al concepto o definición que del contrato del mandato da el Código Civil panameño en su artículo 1400 (ver artículo 5 del Código de Comercio). No se trata, entonces, como lo alega la apoderada legal del banco demandado en el escrito de contestación de demanda y lo recalca ahora en el escrito de sustentación del recurso de apelación impetrado por ella, de un simple "aviso informativo de transferencia bancaria", sino que el telex cuestionado realmente, como lo anota el J.A.-quo, se encuentra revestido de "precisas instrucciones dirigidas a obtener, del destinatario, la realización de ciertas operaciones de índole bancario por su puesto", instrucciones éstas que, como también lo deja señalado el Juez del conocimiento, han de ser contenidas, como "encargo de un mandato mercantil".
Sobre el tema de la naturaleza jurídica del telex de fojas 28, debe esta Superioridad apuntar por último, en apoyo a la tesis del mandato mercantil del cual se encuentra revestido el mismo, que en el campo doctrinal autores colombianos especialistas en la materia bancaria, como lo son S.R.A. e H.L.P., coinciden en señalar que tal contrato mercantil tiene aplicación en algunas operaciones bancarias, entre las que mencionan las transferencias bancarias, de la que precisamente trata el controvertido telex de fojas 28 (ver obras de los citados autores denominadas ambas "CONTRATOS BANCARIOS", que coincidencialmente tocan el tema de las transferencias bancarias en las páginas 559-560 de sus respectivas obras jurídicas).
"Prestando ahora atención al reclamo de los CIENTO CUARENTA MIL BALBOAS (B/.140,000.00) que demanda la parte actora, el Tribunal advierte que el Juez A-quo al acceder al reconocimiento de esa suma en favor del BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. no hizo más que ajustarse a las normas jurídicas que gobiernan el contrato de mandato, particularmente el artículo 1419 del Código Civil patrio, anteriormente transcrito, pues consta en el expediente a fojas 29, 30 y 78, prueba documental de carácter...
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