Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 1998

PonenteROGELIO FÁBREGA ZARAK
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados AGUILERA FRANCESCHI, apoderados legales de CONSUELO VÁSQUEZ DE ANGUIZOLA, recurren en casación contra la resolución del 5 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se confirma la Sentencia Nº 47 de 3 de julio de 1997 dictada por el Juez Quinto del Circuito de Chiriquí, ramo civil, dentro del Proceso Ordinario propuesto por CONSUELO VÁSQUEZ DE ANGUIZOLA contra A.E.D.A..

Ingresado el expediente a la Secretaría de la Sala Civil, se fijó en lista por el término que señala la ley para que las partes alegaran sobre la admisibilidad del mismo, término que sólo aprovechó la parte recurrente, tal como se lee a fojas 1107 y 1108.

Cumplidos los trámites procesales inherentes a esta clase de recurso, pasa esta sala de Casación Civil a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, tomando en cuenta para ello los requisitos contemplados en el artículo 1165 del Código de Judicial, así como también las exigencias formales señaladas en el artículo 1160 del mismo.

Consta en autos que el recurso se anunció y formalizó en tiempo, además el recurso procede por razón de la cuantía y la resolución que se impugna es objeto del recurso.

El recurrente presenta una sola causal de casación y es en la forma: "Por haberse omitido el trámite de formación del litisconsorcio necesario, considerado esencial en el proceso y cuya omisión causa la nulidad del proceso". La causal no está invocada correctamente. La jurisprudencia de la Corte ha expresado que se trata de tres supuestos distintos, como bien lo explica el P.J.F.P., en su obra, CASACIÓN:

"Esta causal tiene tres distintos supuestos:

  1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley;

  2. Por haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad;

  3. Por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

Se trata de tres causales.

Por ello, el recurso debe individualizar cuál de las distintas modalidades se invoca. De otro modo la Sala ordenaría la corrección".

(FABREGA, J. y GUERRA DE V., AURA E. CASACIÓN. Panamá, 1995, página 176).

Aprecia esta Sala que la causal no está invocada en los términos literales en que aparece en el numeral 1 del artículo 1155, además, el recurrente confunde dos causales y le agrega palabras que no deben enunciarse en la causal de acuerdo a lo exigido por nuestro Código Judicial.

Con...

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