Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Mayo de 1999

Fecha27 Mayo 1999

VISTOS:

Mediante auto de 9 de febrero de 1998, esta S. declaró admisible la segunda causal y ordenó la corrección de la primera, la cual fue admitida mediante resolución de 9 de marzo del mismo año, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licdo. M.T.L. en nombre y representación de la Sra. X.E.A.P., dentro del proceso ordinario por ella propuesto, contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 21 de diciembre de 1995, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en cuya virtud confirmó la sentencia No. 48 de 4 de julio de 1994, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de Panamá, Ramo Civil; el fallo del a-quo negó la pretensión de la actora, de que se le pagara indemnización de los daños y perjuicios por parte del Banco Hipotecario Nacional; absolvió al demandado de los cargos contra él formulados en los hechos de la demanda, y absolvió a la demandante X.E.A.P. del pago de costas en favor del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Durante la fase de admisibilidad del recurso, el M.S. dictó la Providencia de 19 de marzo de 1996, en la que ordenó poner en conocimiento del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL la causal de nulidad en que se incurrió, consistente en la forma errónea en que se procedió a notificarle del recurso, ya que el Código Judicial establece que la notificación a los representantes del Estado debe hacerse personal y no edictalmente, como se hizo -notificando edictalmente los tres (3) días a la parte opositora y tres (días) a la parte actora para que alegaran sobre su admisibilidad-, otorgándole el término de tres (3) días luego de la notificación de esta Providencia -de 19 de marzo de 1996- para que pudiera pedir la anulación de lo actuado.

Luego que el demandado hizo la solicitud mencionada, la Sala procedió a dictar la Providencia de 29 de marzo de 1996, por la que decretó la nulidad de lo actuado a partir de fojas 178, dentro del presente recurso de casación.

Luego, el abogado de la parte recurrente presentó solicitud de admisión del presente recurso, siendo esta la única parte que hizo uso del término de alegatos sobre la admisibilidad del mismo.

Entonces, mediante auto de 9 de febrero de 1998, esta S. admitió la segunda causal, y ordenó la corrección de la primera, la cual fue finalmente admitida -previa corrección- mediante auto de 9 de marzo de 1998.

ANTECEDENTES

Los antecedentes cuentan que la demandante, X.E.A.P. interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, para que éste fuera condenado al pago de B/.5,000.00 en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados y para que se declarara que la demandante no debía suma de dinero alguna en esa Institución, con motivo del préstamo hipotecario que adquirió a través de la Escritura Pública Nº 1527 de 31 de diciembre de 1970, a través del cual se garantizó la compra de la Finca #31,858, del F. #268 y Tomo #264, antes de propiedad del IVU (Instituto de Vivienda y Urbanismo).

De dicho contrato dimanó la obligación de la compradora X.A. -y deudora hipotecaria-, de pagar la suma de B/.600.00 como abono inicial, y un saldo de B/.3,602.59 a razón de B/.28.56 mensuales durante 20 años.

Pues bien, la demandante halló su fundamento en que, pese a haber cumplido con los pagos acordados, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL (B.H.N.) para finiquitar el préstamo le urgió el pago de B/.1,324.70 en concepto de mensualidades atrasadas al 30 de julio de 1991, por motivo de un error de cálculo al establecer las condiciones del contrato, estableciendo la imposibilidad de la cancelación del saldo adeudado en el término acordado.

El B.H.N. se opuso, presentando documentación tendiente a demostrar que la cancelación de la deuda en el término de 20 años sólo era posible si la demandante hubiera pagado B/.31.00 mensuales, y no los B/.28.56 acordados, siendo digno de mención el informe que, en este sentido, emitió el Auditor General del Banco Hipotecario Nacional.

El a-quo consideró razonable que el demandado se negara a dar por finiquitado el préstamo luego de advertir, a través del análisis y verificación contable del préstamo Nº 4-480-00075, el error de marras, siendo dicho criterio corroborado por el ad-quem.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, en las que fueron admitidas las dos causales de que consta; procederemos a analizar la primera, y de ser necesario, analizaremos la segunda.

La primera causal consiste en "INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, POR ERROR DE DERECHO EN CUANTO A LA APRECIACION DE LA PRUEBA' la cual ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Dicha causal se funda en cinco motivos, que se reproducen a continuación:

"PRIMERO: EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, no apreció, conforme a la sana crítica, el testimonio rendido por los testigos TAYRA NILKA DE LA ROSA que obra a fojas 53-54, EURIBIADES HERRERA, que obra a fojas 55-56 porque en vez de analizar y valorar dichas declaraciones, se limitó a resaltar un supuesto error de cuenta, insubstancial, respecto a la causación de los daños y perjuicios causados por la demandada a la demandante, lo cual constituye la finalidad de la demanda. Si el "Ad-quem" hubiera tomado en cuenta esas pruebas testimoniales y las hubiese valorado conforme a la sana crítica, necesariamente concluiría que dichos testigos tenían íntima vinculación con la señora X.E.A.P., por lo que sus declaraciones son ciertas respecto a que la señora ALARCON no pudo liberar su finca de las hipoteca que mantenía con el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, la que iba a poner en garantía para una transacción y que la conducta asumida por la mencionada institución crediticia le causó daños y perjuicios. Por tanto, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, que influyó en lo dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO

Igualmente, EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, al poner su atención en un supuesto e insustancial error de cuenta, no analizó, en absoluto, el informe de los peritos J.N.C.Y.P.P., legible a fojas 62-66, quienes examinaron la documentación que aparece en el expediente e hicieron investigaciones, logrando detectar la causación de daños y perjuicios por parte de la demandada a la demandante. Al no analizar dicho informe pericial, incurrió el "Ad quem" en error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual influyó en lo sustancial de la controversia.

TERCERO

EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, no le dió (sic) valor de convicción ni de plena prueba, ni analizó conforme a la sana crítica, la escritura pública No. 1527 del 31 de diciembre de 1970, de la Notaría Primera de Circuito de Panamá, obrante a Fojas 35-38, mediante la cual consta el contrato de compraventa suscrito por el IVU, ahora BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, en el cual consta que la suma de B/.3,602.59, más los intereses calculados al 7% anual, sobre los saldos anuales, serían pagados por la actora en 20 años, mediante abonos mensuales de B/.28.56.

Si el "Ad-quem" le hubiera dado a esta prueba la fuerza probatoria que la ley le atribuye a los documentos públicos, hubiera advertido que la demandante cumplió a cabalidad con lo acordado y hubiera concluído (sic) que el error de cuenta no le resta validez al contrato celebrado y que la conducta negligente de la demandada de no corregir la cuantía sino después de 20 años, causó daños y perjuicios a la actora.

Por tanto, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, influyendo...

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