Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

BRAVO, DUTARY Y ASOCIADOS, representante judicial de R.G.M., demandante y demandado en reconvención en el juicio de divorcio que interpusiera contra su legal esposa G.V.D.G., presentó recurso de casación para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Familia el 28 de marzo de 2000, con la que se resolvió en segunda instancia modificar la sentencia de primer grado y decretar el divorcio solicitado, declarando al señor GALVEZ como único cónyuge culpable por haber incurrido en la causal de trato cruel físico o psíquico que ha hecho imposible la paz y el sosiego doméstico. La sentencia reconoce que la señora GIZEL VASQUEZ tiene derecho a que se le fije pensión alimenticia en su condición de cónyuge inocente, a cargo del esposo, pero sin señalar la cuantía de la misma. Por último, confirma la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

Después de que el recurso de casación fue admitido por la Sala hubo necesidad de efectuar la reposición parcial del expediente (de foja 1328 a foja 1333) en la última parte de la sentencia impugnada y en la notificación al Fiscal Primero Superior del Primer Circuito Judicial, procedimiento que se cumplió con conocimiento y participación de las partes, por lo que, habiéndose completado todas las formalidades que la ley prescribe en estos casos, se impone la Sala la tarea de resolver el recurso.

La recurrente invocó como única causal la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Las quejas, que como cargos contra la sentencia se exponen en los motivos, se sintetizan de la siguiente manera:

1) Se le ha concedido en la sentencia valor de plena prueba, para que obre contra su representado, a las declaraciones rendidas por E.V.D.P., hermana de la esposa; por R.V., su padre; y C.C.A., su madre; testimonios recogidos en un documento privado suscrito por la licenciada M.I., que no reúne los requisitos de ley para su validez. Tales declaraciones, se sostiene, no fueron recabadas durante el proceso ni ante el juez de primera instancia y tampoco fueron ratificadas; pero, a pesar de ello, fueron estimadas y valoradas por el tribunal como pruebas de la culpabilidad del señor GALVEZ.

2) Se acusa al tribunal de haber apreciado el documento suscrito por la licenciada M.I. como si se tratara de un dictamen pericial, cuando no era más que un documento privado emanado de tercero e incorporado al expediente por la contraparte, incurriéndose en el error de desconocer que la validez de los peritajes depende de que su práctica haya sido solicitada formalmente y de que los peritos sean debidamente designados, acreditándose su idoneidad y estableciéndoles los puntos sobre los cuales ha de versar el peritaje; aparte del que el dictamen que se rinda también estará sujeto a formalidades que deben cumplirse para que el juez pueda, entonces, efectuar la valoración correspondiente.

3) Se le dio un valor distinto al que la ley le otorga al informe presentado por la psicóloga ITZEL DE PALACIOS del Equipo Interdisciplinario del Centro de Prevención y Orientación Familiar del Tribunal Superior de Familia (CEPOF). Según la recurrente, este informe, que no es una evaluación psicológica sino una aproximación diagnóstica, es contradictorio respecto al contenido de otro informe interdisciplinario elaborado por el mismo Centro de Prevención y Orientación Familiar (CEPOF), en particular, con lo que sostiene otra psicóloga de esa institución, la licenciada D.C., quien se refirió "a la existencia de abuso emocional recíproco" en la pareja y "a una relación de agresión emocional y física por parte de la señora GIZEL VASQUEZ hacia sus hijos".

4) La sentencia le dio valor de plena prueba a la declaración de parte rendida por la señora GIZEL VASQUEZ y sólo tuvo en cuenta aquella parte que la favorecía, cuando debió tomarla también en cuenta respecto a lo que le era desfavorable.

El mismo argumento se formula en relación con las declaraciones rendidas en el juicio por los hijos mayores de edad de la pareja (PAOLO, MARUQUEL Y GISELLE), así como también respecto a la declaración de parte rendida por el esposo. La recurrente considera que con estas declaraciones se acredita que la esposa es responsable de agresión física y psicológica contra el resto de los miembros de la familia.

5) La sentencia valoró erróneamente el informe pericial rendido por la doctora I.D.M., psiquiatra que alude a la violencia cruzada que se produjo entre ambos cónyuges; así mismo, se alega malvaloración de los informes presentados en este caso por la Trabajadora Social del Juzgado Tercero, Licenciada M.O., y la Trabajadora Social Licenciada D.G.D.M. delJ.S., donde se calificó a la esposa como persona agresiva, ofensiva e inestable emocionalmente, todo lo cual conduce a establecer que es cónyuge culpable de trato cruel en este proceso de divorcio.

Como normas de derecho infringidas por la sentencia se citan los artículos 770, 781, 858, 891, 904 y 976 del Código Judicial; y 215 y 223 del Código de la Familia.

La primera prueba que es cuestionada por la recurrente, sobre la base de que ha sido incorrectamente valorada en la sentencia, es un informe psicológico elaborado por la licenciada M.I., P., el cual corre de fojas 401 a 426 del expediente. Ya hemos tenido oportunidad de conocer cuáles son las objeciones que se le formulan a este documento que contiene, además de una exposición de las relaciones maritales de los esposos, sus antecedentes y las pruebas psicológicas practicadas a la señora G.V., y las declaraciones de...

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