Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Noviembre de 1995

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario incoado por EL ESTADO contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO HOTELERO, S.A., el apoderado judicial del Estado y la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, interpusieron sendos recursos de casación contra la resolución proferida en segunda instancia, por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 19 de enero de 1995.

Cumplidas las ritualidades procesales correspondientes a esta clase de negocio, corresponde a la Sala decidir si los recursos presentados en esta oportunidad, cumplen con los requisitos legales para su admisibilidad.

La resolución recurrida es susceptible de impugnación mediante esta clase de recurso, tanto por su naturaleza como por su cuantía.

Consta en autos que los recursos fueron anunciados y formalizados en tiempo oportuno.

No obstante, en relación con el libelo presentado por la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, la Corte advierte que no es persona idónea para interponer recurso de casación en nombre del Estado, dentro del presente proceso.

El artículo 1158 del Código Judicial, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 1158. La parte agraviada que intente recurrir en casación contra resolución que puede ser impugnada por este medio, deberá manifestarlo así mediante memorial que presentará a la Secretaría del Tribunal Superior respectivo dentro de los tres (3) días siguientes al en que la resolución haya quedado legalmente notificada.

Los agentes del Ministerio Público podrán interponer el recurso en los asuntos en que intervengan por mandato de la ley y en cualquier otro proceso en que proceda, de conformidad con los artículos 1148, 1149 y 1150 de este Código.

El recurso puede igualmente anunciarse en el acto de la notificación o mediante diligencia S..

La disposición transcrita concede al Ministerio Público la facultad de recurrir en casación, únicamente, en los procesos en que intervenga por mandato de la ley y añade que también podrá hacerlo en cualquier otro proceso en que proceda. No obstante, en el caso que nos ocupa, el Estado se encuentra representado por el Licenciado R.F., quien actúa en virtud de poder otorgado por la Nación, mediante Resuelto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, fechado 20 de marzo de 1989, consultable de foja 12 a 23 del expediente.

Al respecto, los numerales 3 y 4 del artículo 82 del Código Fiscal, expresan lo siguiente:

"ARTÍCULO 82. ...

  1. Si tanto el Procurador como el Ministerio de Hacienda y Tesoro, consideran que el...

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