Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Cumplidos los trámites del recurso de casación, toca dictar Sentencia.

Se trata, como antecedentes, de un proceso ordinario propuesto por el Señor RODOLFO SERRANO contra V.F.W. CLUB Y W.F.G., cuya pretensión consiste en que los demandados sean condenados a pagar solidariamente B/.180,0000.00 en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

La causa petendi es la que, según el demandante, él celebró contrato con los demandados "en el mes de mayo de 1991", en el cual se comprometió "a realizar las mejoras necesarias al edificio e instalación del club denominado Veterans of Foreign Wars (V. F. W.), ubicado en Calle Rodman final Nº 3835, Cocolí, Corregimiento de Ancón". "Como contraprestación a la inversión realizada (por el demandante) ... le cedieron la administración del establecimiento comercial antes citado".

Agrega el demandante, que a pesar de haber cumplido él con sus obligaciones contractuales, los demandados "le impidieron ejercer el derecho de administrar el negocio ya referido".

Así de esa manera, según el demandante, "los demandados ... incumplieron con el convenio y su obligación de permitirle a nuestro poderdante la administración y explotación del citado negocio, impidiéndole recuperar la inversión efectuada y obtener los beneficios de dicha inversión" (Hecho 5º de la demanda).

Llama la atención, y debe comentarse, la estructura deficiente de la causa petendi. Se habla de un contrato bilateral o sinalagmático, contratos en que ambas partes quedan obligadas a equivalentes prestaciones en beneficio mutuo. No obstante que esto es así, ocurre que en el caso que la demanda indica como prestación a que vienen obligados los demandados en el contrato, la de "ceder la administración del establecimiento comercial".

Así presentada la situación de hecho que constituye la causa petendi, más que una obligación de los demandados en favor del demandante, resulta otra prestación u obligación del demandante en favor de los demandados: administrarles el negocio.

El Diccionario de la Real Academia (1984) define el término administrar como (tercera acepción) "ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes". Sin embargo, en derecho, hay una clara diferencia entre "actos de administración y actos de disposición". Según el Vocabulario Jurídico, de C. (EduardoJ.C., Diccionario Jurídico, D., 1991, Buenos Aires), los segundos afectan de modo sustancial el patrimonio. Los primeros no.

Es la acepción con que se usa el término en el artículo 1404 del Código Civil:

"Artículo 1404. El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores".

En esencia, el acto de administrar no implica el derecho de apropiarse del fruto de la administración. De manera que, cuando se expresa que el demandante administraría el negocio, se señala otra prestación del demandante a favor de los demandados.

No se plantea, por tanto, una situación de contrato sinalagmático; es decir, una relación en virtud de la cual, por incumplimiento de los demandados, deban éstos indemnizar al demandante.

El Profesor Arturo Valencia Zea:

"1) Los contratos bilaterales, según se dijo, son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, como sucede en la venta, la permuta, el arrendamiento, el transporte, el contrato de obra, etc. Se requiere, en consecuencia, un contrato del cual surjan obligaciones para cada una de las partes y que esas obligaciones sean correlativas, es decir, que exista entre ellas un nexo de interdependencia. Por definición, en el contrato bilateral o sinalagmático las obligaciones de una de las partes se miran como equivalentes a las de la otra parte. Este principio de equivalencia que rige el contrato bilateral, se rompe cuando una de ellas incumple su obligación; ...". (A.V.Z., Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá, 1982, Pág. 163).

Al decidir el litigio en primera instancia, el Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Civil, consideró que no se había comprobado la existencia del contrato entre las partes. En segunda instancia, para resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Primer Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia de...

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