Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado HECTOR EMILIO

RODRIGUEZ, en representación de BUDIANTO HARTONO, parte demandada dentro del

incidente por daños y perjuicios interpuesto por A.P.G.,

propuso recurso de casación contra la resolución dictada el 4 de septiembre de

1998 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se condenó a

su representado a pagar la suma de B/5,670.00 en concepto de lucro cesante, más

la suma de B/1,484.00 en concepto de costas de primera y de segunda instancia.

El recurso de casación fue admitido

por la Sala en cuanto a la alegada causal de violación de las normas

sustantivas de derecho en concepto de error de hecho sobre la existencia de la

prueba que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Una vez cumplidas ritualidades

previas, se pasa a considerar el fondo del recurso como a continuación se

expone.

El recurrente formuló los cargos de

injuricidad en los siguientes motivos:

"a)

La resolución recurrida sostiene que el bien secuestrado fue devuelto por el

depositario judicial el 15 de septiembre de 1996, a pesar de que ese hecho no

está acreditado por ningún medio de prueba.

  1. El

tribunal Superior no explica en que medio probatorio se basó para afirmar ese

hecho
  1. La

    resolución recurrida da por probada la demora en la devolución del bien

    secuestrado, cuando en el expediente no existe ninguna prueba que acredite este

    hecho".

  2. La

    única referencia en el expediente sobre la devolución del bien secuestrado es

    una solicitud de declaratoria de desacato presentada por ATANASIO PEREZ

    GUTIERREZ en contra del depositario judicial L.A.S.A.,

    porque supuestamente éste se había negado a devolver el bien secuestrado. No

    obstante posteriormente A.P.G., desistió de la solicitud de

    declaratoria de desacato y manifestó que lo hacía porque el depositario le

    había hecho entrega del autobús secuestrado.

  3. La

    resolución recurrida da por probado que el autobús se entregó el 15 de

    septiembre de 1996, sin que exista ninguna prueba que en el expediente acredite

    este hecho. La resolución recurrida se fundamentó únicamente en lo naseverado

    por el incedentista(sic) en sus escritos". (fs. 97, 98).

    Se cita como disposiciones

    infringidas los artículos 769, 216 y 1689 del Código Judicial, los que

    respectivamente se refieren a los medios de prueba, la responsabilidad que

    atañe a las partes para responder por los perjuicios que causen a la otra parte

    o a terceros por actuaciones temerarias o de mala fe y a la...

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