Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Enero de 1999
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1999 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado HECTOR EMILIO
RODRIGUEZ, en representación de BUDIANTO HARTONO, parte demandada dentro del
incidente por daños y perjuicios interpuesto por A.P.G.,
propuso recurso de casación contra la resolución dictada el 4 de septiembre de
1998 por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se condenó a
su representado a pagar la suma de B/5,670.00 en concepto de lucro cesante, más
la suma de B/1,484.00 en concepto de costas de primera y de segunda instancia.
El recurso de casación fue admitido
por la Sala en cuanto a la alegada causal de violación de las normas
sustantivas de derecho en concepto de error de hecho sobre la existencia de la
prueba que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Una vez cumplidas ritualidades
previas, se pasa a considerar el fondo del recurso como a continuación se
expone.
El recurrente formuló los cargos de
injuricidad en los siguientes motivos:
"a)
La resolución recurrida sostiene que el bien secuestrado fue devuelto por el
depositario judicial el 15 de septiembre de 1996, a pesar de que ese hecho no
está acreditado por ningún medio de prueba.
-
El
tribunal Superior no explica en que medio probatorio se basó para afirmar ese
-
La
resolución recurrida da por probada la demora en la devolución del bien
secuestrado, cuando en el expediente no existe ninguna prueba que acredite este
hecho".
-
La
única referencia en el expediente sobre la devolución del bien secuestrado es
una solicitud de declaratoria de desacato presentada por ATANASIO PEREZ
GUTIERREZ en contra del depositario judicial L.A.S.A.,
porque supuestamente éste se había negado a devolver el bien secuestrado. No
obstante posteriormente A.P.G., desistió de la solicitud de
declaratoria de desacato y manifestó que lo hacía porque el depositario le
había hecho entrega del autobús secuestrado.
-
La
resolución recurrida da por probado que el autobús se entregó el 15 de
septiembre de 1996, sin que exista ninguna prueba que en el expediente acredite
este hecho. La resolución recurrida se fundamentó únicamente en lo naseverado
por el incedentista(sic) en sus escritos". (fs. 97, 98).
Se cita como disposiciones
infringidas los artículos 769, 216 y 1689 del Código Judicial, los que
respectivamente se refieren a los medios de prueba, la responsabilidad que
atañe a las partes para responder por los perjuicios que causen a la otra parte
o a terceros por actuaciones temerarias o de mala fe y a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba