Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El abogado T.L.Á., en desacuerdo con la sentencia dictada el 21 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Familia en el juicio de divorcio protagonizado por J.G.B. y DALFIA MAR ACOSTA, ha interpuesto recurso de casación en nombre y representación de la parte actora, aduciendo como causal de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Cumplidas todas las etapas previas, se encuentra la causa en condición de ser resuelta por esta Superioridad, a lo que de inmediato se procede.

En los motivos en donde el recurrente expone los cargos que le imputa a la sentencia se afirma que el Tribunal Superior de Familia valoró incorrectamente auténticos documentos de carácter público y privado incorporados al proceso, con los cuales se prueba que la parte demandada, o sea, la señora DALFIA MAR ACOSTA, es culpable de haber incurrido en el abandono absoluto de sus deberes de esposa, causal por la que se solicitó la disolución del vínculo matrimonial en este juicio de divorcio. Asegura la parte actora que, por medio de las probanzas aludidas, déjose claramente establecido que la demandada tenía una residencia distinta a la de su esposo; que el demandante hizo un abono para adquirir una residencia con la finalidad de convertirla en el hogar conyugal, pero que se vio obligado a desistir de ese propósito debido a la conducta irregular de su esposa, añadiendo que, probado quedó que su mujer no lo atendía debidamente porque no realizaba para él los oficios domésticos de lavado, planchado y preparación de sus alimentos. Se incluye en los motivos de la causal la incorrecta apreciación de otras pruebas aportadas por el actor con el objeto de demostrar la supuesta infidelidad de la señora DALFIA MAR ACOSTA, específicamente una grabación magnetofónica de una conversación sostenida vía telefónica por sus interlocutores. Insiste el recurrente en que el fallo impugnado mal valoró probanzas que empleara el demandante para demostrar las faltas graves en el comportamiento de su esposa y atinentes al engaño y la ausencia de fidelidad conyugal con que se comportaba. Por último, estima desacertada la valoración que hace la sentencia de las declaraciones de parte y del careo que se practicó con la participación de ambos cónyuges.

  1. infringidas por la sentencia los artículos 770 y 904 del Código Judicial en donde se consagran las reglas de la sana crítica, como guías que el juzgador debe observar en su tarea de apreciación de la prueba. D.C.C. se considera vulnerado el artículo 83, referente a la fijación del domicilio conyugal; el artículo 112a, que obliga a la mujer a seguir a su marido donde quiera que este fije su residencia; y el artículo 212, numeral 6 del Código de la Familia, que consigna como causal de divorcio el abandono absoluto por la mujer de sus deberes de esposa.

Como es de rigor, tratándose de un juicio de divorcio, el recurso fue sometido al examen de la Procuraduría General de la Nación, quien externó su criterio expresando, en términos bastante escuetos, que se advierte la comprobación de la causal invocada, "puesto que en los motivos esbozados, en las normas procesales que se señalan infringidas se llega a la convicción del error de valoración de los medios probatorios que ocasionaron, consecuentemente, la violación de las normas sustantivas alegadas por el recurrente". De acuerdo con el representante del Ministerio Público:

"Según se infiere de los testimonios allegados al proceso la señora DALFIA ACOSTA DE BROCE, al contraer nupcias, continuó viviendo con sus padres, no aceptando el hecho de convivir con su marido." (Fs. 226).

Agrega que:

"Se advierte que si bien no se llegó a fijar el domicilio conyugal, la demandada no compartía el domicilio del demandante. De allí se sigue, a través del hilo de las pruebas que cita el recurrente en su recurso...

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